ORDENANZA 179

REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA LA PROVISION DE CARGOS DE

PROFESORES ORDINARIOS

Art. 1º.- Los concursos para la provisión de cargos de Profesores Ordinarios se regirán por lo establecido en el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y en la presente Ordenanza.

 

Art. 2º.- Para cubrir los cargos de Profesor Ordinario el Consejo Académico llamará a Concurso público de méritos, antecedentes y oposición. El llamado especificará el cargo a cubrir, la categoría y demás características que establezca la Unidad Académica, fecha de apertura y cierre de la inscripción y la constitución de la Comisión Asesora. El plazo de inscripción será de 30 días corridos.

 

Art. 3º.- La difusión del llamado a concurso estará a cargo de cada Facultad o Escuela Superior, las cuales publicarán al menos un aviso en un diario de la ciudad de La Plata y en otro de difusión nacional, elegidos dentro de los de mayor tirada por un (1) día como mínimo y tres (3) días como máximo. Dicha publicación deberá contener la fecha de iniciación y cierre de la inscripción. Asimismo cada Facultad o Escuela Superior solicitará mediante nota a la Secretaría correspondiente que los llamados a concursos sean difundidos en el exterior del país por los medios que se estimen convenientes, sin perjuicio del anuncio mediante carteles murales en la Facultad o Escuela Superior correspondiente y en otras Unidades Académicas dependientes de esta Universidad. Se solicitará una difusión similar por parte de las Universidades Nacionales y de otras instituciones científicas y culturales del país, así como de Universidades e Instituciones de otros países por los medios que se consideren convenientes.

La inscripción podrá efectuarse por escrito o por carta poder, con facultad al apoderado para ejercer la defensa en caso de impugnación, quien no podrá ser otro inscripto, ni miembro de la Comisión Asesora encargada de sustanciar el concurso. En caso de producirse dicha incompatibilidad el apoderado deberá ser reemplazado en el plazo de diez (10) días los que no se computarán a los efectos de esta reglamentación.

 

Art. 4º.- A los fines de la inscripción los aspirantes deberán presentar, en el plazo fijado en el artículo 2º:

1) Solicitud de inscripción en el concurso, dirigida al Decano o Director de la Escuela Superior, según corresponda.

2) Nómina de datos y antecedentes en original escrito a máquina y seis (6) copias, todos firmados y convenientemente metodizados y documentados según el siguiente detalle:

a) Fecha de inscripción.

b) Nombre y Apellido del aspirante.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Datos de filiación y estado civil.

e) Número de Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad u otro documento que legalmente lo reemplace con indicación de la autoridad que lo expidió.

f) Domicilio real y domicilio constituido para el concurso en La Plata, aún cuando resida fuera de ella.

g) Mención pormenorizada y documentada de los elementos siguientes que contribuyan a valorar la capacidad del aspirante para la docencia, la investigación y la extensión universitaria:

Títulos Universitarios, con indicaciones de la Facultad o Escuela Superior y Universidad que los otorgó y fecha en que fueron otorgados. Los títulos universitarios no expedidos por la Facultad o Escuela Superior que llama a concurso, deberán presentarse en fotocopias legalizadas o en sus originales. Estos serán devueltos al aspirante previa autenticación por cada Unidad Académica de una fotocopia que se agregará al expediente del concurso.

 

Antecedentes docentes e índole de las tareas desarrolladas indicando la institución, el período ejercido y la naturaleza de su designación.

Antecedentes científicos, consignando las publicaciones (con determinación de la editorial o revista, el lugar y fecha de la Publicación) u otros relacionados con la especialidad, así como los cursos de especialización seguidos, conferencias y trabajos de investigación realizados, sean ellos éditos o inéditos.

 

En este último caso, el aspirante deberá presentar un ejemplar firmado, el cual se agregará al expediente del concurso. Los miembros de las Comisiones Asesoras podrán exigir que se presenten copias de las publicaciones y los trabajos realizados, las que serán devueltas a los aspirantes una vez sustanciado el concurso.

 

Antecedentes en actividades de extensión universitaria, acompañando el plan de trabajo desarrollado, lugar, fecha, duración.

 

Actuación en Universidades e Instituciones del país o extranjero; cargos que desempeñó o desempeña en la Administración Pública o en la actividad Privada, en el país o en el extranjero.

 

Participación en Congresos o acontecimientos similares nacionales o internacionales y en qué carácter.

 

Una síntesis de los aportes originales efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva.

 

Una síntesis de la actuación profesional.

 

Metodología propuesta para la enseñanza.

 

Otros datos de interés.

 

h) El aspirante acompañará el plan de actividades docentes, de investigación y de extensión universitaria que en líneas generales desarrollará en caso de obtener el cargo. Será requisito indispensable la presentación en sobre cerrado y firmado por el aspirante de los requisitos exigidos por los incisos g) punto IX y h) del presente artículo.

Art. 5º.- No se admitirá la invocación de nuevos títulos, antecedentes o trabajos con posterioridad a la clausura del plazo de inscripción.

Art. 6º.- Para presentarse a concurso, los aspirantes deberán reunir al momento de su inscripción las condiciones establecidas en el estatuto para cada una de las categorías.

Art. 7º.- Si el Presidente, Vicepresidente, los Decanos, Vicedecanos, Director de Escuela Superior o Secretario de Universidad, Facultades o Escuela Superior decidieran presentarse a concurso, deberán abstenerse de participar en la totalidad de la tramitación del concurso, ya sea en sus aspectos académicos, administrativos o de simple procedimiento.

 

Art. 8º.- Al momento del cierre de la inscripción se labrará un acta donde constarán las inscripciones registradas para el cargo en concurso, la cual será firmada por el funcionario de la Facultad o Escuela Superior de mayor jerarquía que esté presente.

 

Art. 9º.- Dentro de los tres (3) días de cerrada la inscripción el Decano o Director de Escuela Superior deberá exhibir en la cartelera mural de la Unidad Académica de que se trate, las nóminas de aspirantes y la de miembros titulares y suplentes de las Comisiones Asesoras por el término de cinco (5) días. Dichas nóminas serán asimismo enviadas a los Centros de Graduados y Estudiantes reconocidos.

Dentro del mismo plazo de cinco (5) días los aspirantes tendrán derecho a tomar vista de los antecedentes acompañados por los otros postulantes inscriptos, con excepción de la documentación obrante en sobre cerrado, el que será abierto en la oportunidad prescripta por el artículo 22º

 

Art.10º.-Podrá impugnarse a los postulantes inscriptos y recusar a los miembros de las Comisiones Asesoras, en el plazo de tres (3) días a contar del siguiente al último de la exhibición en cartelera mural de cada Unidad Académica. Las impugnaciones y recusaciones podrán ser formuladas por Profesores, otros inscriptos, Centros de Graduados y Estudiantes reconocidos y además las Asociaciones Científicas y Profesionales con personería jurídica.

 

Art.11º.-Las impugnaciones y recusaciones deben ser presentadas por escrito, debidamente fundadas, de conformidad a los recaudos exigidos por los artículos 16º y 17º de la Ordenanza 101 y acompañadas por las pruebas respectivas o indicación de donde ellas se encuentren.

 

Art.12º.-Las impugnaciones académicas se sustanciarán ante la Comisión Asesora, de ellas se deberá dar traslado en el término de tres (3) días al inscripto impugnado, quien dentro de los tres (3) días de notificado deberá presentar el descargo y el ofrecimiento de prueba correspondiente. La falta de negación puntual de las causales articuladas facultará a la Comisión Asesora para reconocer la veracidad de los hechos.

 

Art.13º.-El trámite de las impugnaciones de carácter académico será en el seno de la Comisión Asesora en forma simultánea con el desarrollo de su tarea específica y resuelto directamente en el dictamen final, cuidando de no demorar como consecuencia de dicho trámite la sustanciación del concurso. La Comisión Asesora podrá disponer todas las diligencias necesarias dirigidas a confirmar o desechar el contenido de las impugnaciones. Asimismo incluirá en la fundamentación de su dictamen el resultado de las investigaciones que efectúe. Ante impugnaciones de carácter no académico será el Consejo Académico o Directivo de cada Facultad o Escuela Superior quien cumplirá lo establecido en el artículo 12º, como tratamiento previo al resto de la tramitación.

 

Art.14º.-Los miembros del Consejo Superior, Consejo Académico de cada Facultad o Consejo Directivo de Escuela Superior, no podrán ser miembros de ninguna Comisión Asesora de Concursos de la Universidad Nacional de La Plata.

 

Art.15º.-Serán causales de recusación:

 

El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad entre el miembro de la Comisión Asesora y algún aspirante.

 

Tener el miembro de la Comisión Asesora o sus consanguíneos o afines dentro de los grados establecidos en el inciso anterior, interés no académico en el concurso o en otros estrechamente correlacionados, o sociedad con alguno de los aspirantes.

 

Tener el miembro de la Comisión Asesora pleito pendiente con algún aspirante.

 

Ser el miembro de la Comisión Asesora o algún aspirante, recíprocamente, acreedor, deudor o fiador.

 

Ser o haber sido el miembro de la Comisión Asesora autor de denuncia o querella contra el aspirante, o denunciado a querellado por éste ante los Tribunales de Justicia o Tribunal Académico con anterioridad a la designación del miembro de la Comisión Asesora.

 

Haber emitido el miembro de la Comisión Asesora opinión, dictamen o recomendación en el concurso que se está tramitando, que pueda ser considerado como prejuicio acerca del resultado del mismo.

 

Tener el miembro de la Comisión Asesora odio, resentimiento o enemistad que se manifieste por hechos conocidos en el momento de su designación con alguno de los aspirantes.

 

Haber recibido el miembro de la Comisión Asesora beneficios de importancia de algún aspirante.

 

Carecer el miembro de la Comisión Asesora de versación reconocida en el área del conocimiento científico y técnico motivo del concurso.

 

Transgresiones a la Etica Universitaria por parte del miembro de la Comisión Asesora debidamente probadas ante el Consejo Académico o Directivo.

En este tipo de recusaciones, se podrá recurrir ante el Consejo Superior, que deberá resolverlo en forma perentoria, de acuerdo con la previsión del artículo 30º de esta Ordenanza.

 

Art.16º.-Todo miembro de la Comisión Asesora que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo anterior, estará obligado a excusarse.

 

Art.17º.-Las Comisiones Asesoras producirán dictámenes válidos siempre que se expidieran al menos la mayoría absoluta de sus miembros. Las clases de oposición podrán ser recibidas por tres de sus miembros, no pudiendo los ausentes suscribir el dictamen final.

 

Art.18º.-Dentro de los tres (3) días de vencido el plazo de las recusaciones contra los miembros de la Comisión Asesora, el Consejo Académico o Directivo deberá correr traslado al recusado si entendiere que los hechos alegados revisten entidad suficiente para configurar las causales invocadas, para que el plazo de cinco (5) días presente su descargo, hecho lo cual el Consejo Académico o Directivo resolverá en el plazo de cinco (5) días. En todos los supuestos la decisión será susceptible del recurso prescripto por el artículo 30º de la presente Ordenanza.

 

Art.19º.-Los miembros de las Comisiones Asesoras y aspirantes, podrán hacerse representar en los trámites de las impugnaciones y recusaciones. Para ello será suficiente una carta poder con certificación de la firma por Escribano Público. No podrán ejercer dicha representación el Presidente, Vicepresidente, los Decanos, Vicedecanos o Director de Escuela Superior, los Secretarios de Universidad y de las Facultades o Escuela Superior, los Miembros del Consejo Superior, Académico o Directivo, el personal administrativo y los restantes miembros de la Comisión Asesora o los demás aspirantes. Si la incompatibilidad surgiera durante el trámite de las impugnaciones o recusaciones, el apoderado deberá ser reemplazado dentro de los tres (3) días de producida aquella, lapso durante el cual quedarán suspendidos los términos.

 

Art.20º.-Finalizados los plazos para las recusaciones o impugnaciones o cuando las primeras hallan quedado resueltas, el Decano o Director de Escuela Superior procederá de inmediato a citar por escrito y en forma fehaciente a los efectos de su constitución en fecha determinada a la Comisión Asesora dentro de los quince (15) días siguientes al de la citación.

A partir de esta instancia los aspirantes no podrán tener acceso a las actuaciones hasta la oportunidad prevista en el artículo 28º.

Cuando se hubieran presentado recusaciones contra miembros de la Comisión Asesora, el trámite del concurso no proseguirá hasta tanto dichas recusaciones no hubieran sido resueltas definitivamente, en cuyo caso se procederá como lo prescribe la primera parte de este artículo.

 

Art.21º.-La Comisión Asesora deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de haber recibido los antecedentes y documentación de los aspirantes. Dicho término podrá ampliarse cuando una solicitud fundada en tal sentido fuera aprobada por el Consejo Académico o Directivo. De mediar imposibilidad de cumplir con el término establecido por inconvenientes de los miembros de la Comisión Asesora, lo cual deberá estar suficientemente acreditado en las actuaciones, el Decano podrá optar entre ampliar el término o reemplazarlo por el miembro suplente correspondiente, siempre y cuando no se hayan efectuado la prueba de oposición y la entrevista personal, en cuyo caso la Comisión Asesora producirá dictamen válido siempre que se respetare lo previsto en el artículo 17 de esta Ordenanza.

 

Art.22º.-Dentro del plazo indicado en el artículo 21º la Comisión Asesora efectuará entrevistas con cada uno de los aspirantes con el objeto de valorar directamente sobre el punto VIII del inciso g) e inciso h) del artículo 4º. La entrevista será potestativa y será suficiente el pedido de un solo miembro de la Comisión Asesora para que se realice.

 

Art.23º.-El Consejo Académico o Directivo determinará para cada uno de los concursos el contenido y modalidades de la oposición a sustanciarse y determinará los criterios de evaluación para cada aspecto indicado en el artículo 26º de la presente Ordenanza, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la unidad pedagógica respectiva.

 

Art.24º.-La Comisión Asesora examinará en forma minuciosa los antecedentes y las aptitudes docentes de los aspirantes, no pudiendo computar como título probatorio de competencia el ejercicio mecánico y rutinario de la Cátedra por parte de quienes han profesado en ella sin destacarse por la realización de cursos intensivos, trabajos de investigación, publicaciones y otras iniciativas de jerarquía científica y docente. Tampoco se computarán como mérito la acumulación de publicaciones de escaso o nulo valor científico o docente. Los antecedentes obtenidos durante períodos no constitucionales, deberá ser estudiados detenidamente por la Comisión Asesora, a efectos de determinar si pueden ser valorados en igualdad de condiciones con aquellos obtenidos en otros períodos.

 

Art.25º.-La propuesta de concursantes que no posean título exigido para el cargo que concursan o antigüedad suficiente en el mismo, sólo podrá decidirse por "especial preparación", la que será declarada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76º inciso 28 del Estatuto Universitario. La especial preparación deberá ser solicitada por el concursante al momento de la inscripción, acompañando los antecedentes necesarios y se acreditará por trabajos que demuestren un profundo y completo conocimiento de la materia y deberá ser resuelta con anterioridad a la emisión del dictamen.

 

Art.26º.-El dictamen de la Comisión Asesora deberá ser explícito y debidamente fundado y el acta correspondiente contendrá la evaluación de los siguientes elementos de juicio:

a) antecedentes y títulos

b) publicaciones, trabajos científicos y profesionales

c) prueba de oposición

d) entrevista personal, si la hubiera

e) demás elementos de juicio considerados.

El dictamen no podrá omitir el orden de mérito.

La nómina será encabezada por los aspirantes propuestos para ocupar los mismos. De no existir unanimidad se elevarán tantos dictámenes como posiciones existieran.

 

Art.27º.-Elevado el dictamen de la Comisión Asesora el Consejo Académico, en una sola y única votación, podrá:

a) Solicitar a la Comisión Asesora la ampliación o aclaración del dictamen, debiendo expedirse dentro de los cinco (5) días de tomar conocimiento.

b) Proceder a la designación de él o los Profesores.

c) Dejar sin efecto el concurso.

d) Declarar desierto el concurso con invocación de causa.

En los casos en que el Consejo Académico disponga no aceptar el dictamen de mayoría e inclinarse por uno de minoría, deberá expresar inexcusablemente las razones por las que desecha el pronunciamiento de la mayoría de la Comisión Asesora, explicitando claramente los motivos por los que considera más apropiado el dictamen de la minoría.

Una vez efectuada la votación, la misma no podrá ser revisada por el Consejo Académico. Solo procederá, el recurso jerárquico, previsto en la Ordenanza procedimental, para ante el Consejo Superior.

 

Art.28º.-La Resolución final del Consejo Académico recaída sobre el concurso de que se trate, será en todos los casos debidamente fundada y notificada en el plazo de tres (3) días a los aspirantes.

 

Art.29º.-En el caso que correspondiere la designación de los docentes por parte del Consejo Académico, éste cuerpo sólo podrá decidir de acuerdo a la única propuesta o entre las varias despachadas por la Comisión Asesora, no pudiendo en ningún caso establecer una prelación diferente.

 

Art.30º.-Contra la Resolución final del Consejo Académico los aspirantes podrán en un plazo de cinco (5) días de notificados, recurrir de conformidad a lo prescripto por los incisos 1 y 15 del artículo 52 del Estatuto Universitario su manifiesta arbitrariedad.

Este recurso deberá ser presentado ante el Consejo Académico que elevará las actuaciones al Consejo Superior en el término de tres (3) días.

 

Art.31º.-Recibidas las actuaciones el Consejo Superior resolverá en el plazo de treinta (30) días, de conformidad a lo prescripto en los incisos 1, 2 y 15 del artículo 52º del Estatuto Universitario.

 

Art.32º.-Notificado de su designación, el Profesor deberá asumir sus funciones dentro de los veinte (20) días, salvo que invocare ante el Decano o Director de Escuela Superior un impedimento justificado. Transcurrido ese plazo o vencida la prórroga acordada, si el Profesor no se hiciere cargo de sus funciones, podrá considerárselo incurso en incumplimiento grave de los deberes establecidos por el Estatuto Universitario. En este caso el Decano o Director de Escuela Superior, podrá efectuar una nueva propuesta, en base al o los dictámenes existentes o llamar nuevamente a concurso.

 

Art.33º.-Todas las notificaciones serán efectuadas en el domicilio constituido según el inciso f) del artículo 4º de esta Ordenanza.

 

Art.34º.-Salvo indicación en contrario todos los términos establecidos en esta Ordenanza se contarán por días hábiles en la Universidad, debiendo considerarse un plazo de tres (3) días cuando la disposición no establezca un término distinto.

 

Art.35º.-Los plazos a que alude el artículo 21º del Estatuto Universitario vigente no operan en los casos de los cargos docentes ocupados por el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Universidad, Decanos y Secretarios de Facultad, Directores y Secretarios de Escuela o Instituto Superior. El cómputo de la validez de dichos plazos, se contabilizará a partir del cese de las funciones de las autoridades electas por aplicación del Estatuto Universitario vigente.

 

Art.36º.-(Transitorio).- Los términos establecidos en el artículo anterior serán de aplicación para las autoridades constituidas por el Estatuto vigente a partir del corriente año.

 

Art.37º.-Deróganse por la presente Ordenanza las número 161, 163 y 170, las que seguirán rigiendo los concursos iniciados bajo su vigencia y hasta la conclusión de los mismos.

 

 

 

Texto ordenado con las modificaciones establecidas por Ordenanzas 216, 223, 228 y 230 de Universidad.

 

 

 

ANEXO

E S T A T U T O

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA

 

TITULARES

 

Art. 23.-Para ser nombrado Profesor Titular se requiere, con no menos de cinco años de antigüedad, poseer título máximo o superior expedido por Universidad Nacional de la República o Instituto acreditado del extranjero.

Si el aspirante no tuviere título universitario suficiente, podrá ser incluido en la nómina solo en caso de "especial preparación", declarada con el voto de la tres cuartas partes de los miembros presentes del Consejo Académico. La "especial preparación" se acreditará por trabajos que demuestren su profundo y completo conocimiento de la materia.

 

ASOCIADOS

 

Art. 28.-Para ser Profesor Asociado se requieren iguales condiciones que para Profesor Titular.

El Profesor Asociado colaborará con el Titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación, pudiendo en su caso reemplazarlo.

El Profesor Asociado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el Profesor Titular, excepto en lo que respecta al artículo 27 del presente Estatuto.

 

ADJUNTOS

 

Art. 29.-Para ser Profesor Adjunto se requiere poseer título universitario superior con un mínimo de dos (2) años de antigüedad, y las demás condiciones para ser Profesor Titular.

 

FUNCIONES

 

Art. 76.-Corresponde al Consejo Académico:

Inciso 28.-Otorgar "especial preparación" en un área del conocimiento, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros.

 

FACULTADES Y FUNCIONES

 

Art. 52.-Corresponde al Consejo Superior.

 

Inciso 1.- Ejercer, por vía de recurso y en última instancia universitaria, el contralor de legitimidad.

Inciso 15.-Confirmar los profesores designados por los Consejos Académicos, Departamentos de Universidad, Institutos o Escuela Superior, con facultad para anular y devolver esas designaciones en los casos que de oficio o por denuncia de partes verifique la existencia de vicios formales en el proceso seguido para la designación.

 

Art. 21.-Los Profesores serán designados por el término de siete (7) años en su dedicación simple, que podrá ser renovado por un período de igual duración, sin concurso, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Consejo Académico.

Una vez finalizados el segundo período deberá concursar en las condiciones normales establecidas por cada Unidad Académica.

ORDENANZA 101

(Reglamento de Procedimiento Administrativo)

 

DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS

 

De las formalidades.

 

Art. 16.-Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.

 

De los recaudos

 

Art. 17.-Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión ante la Universidad Nacional, o sus Facultades, Institutos o Dependencias, deberá contener los siguientes recaudos:

 

Apellido, nombres, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado;

Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

La petición concreta en términos claros y precisos;

Ofrecimiento de toda prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.