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ORDENANZA 187/87 REGIMEN DISCIPLINARIO PARA ALUMNOS DE LA U.N.L.P I.- AMBITO DE APLICACIÓN Art. 1°: Los alumnos de la Universidad Nacional de la Plata, están sometidos al régimen disciplinario establecido por las presentes pautas. Art. 2°: Se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria de la Universidad, Facultades, Escuelas e Institutos, los alumnos regulares, libres y los inscriptos en cursos de ingreso, por los actos que realicen en los locales universitarios o fuera de éstos, en tanto afecten a la Universidad, con motivo u ocasión del ejercicio de su calidad de alumnos. II.- PAUTAS DISCIPLINARIAS Art. 3°: Los alumnos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Art. 4°: Son causas para imponer apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días:
Art. 5°: Serán sancionados con suspensión de treinta (30) días a un (1) año:
Art. 6°: Serán sancionados con suspensión de hasta cinco (5) años o expulsión:
Art. 7°: Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, su reiteración , los antecedentes del alumno y, en su caso los perjuicios causados. Art. 8°: La expulsión en cualquier Universidad Nacional, inhabilita al alumno a cursar estudios en las Facultades, Institutos o Escuelas de la Universidad Nacional de La Plata, por el término de diez (10) años a contar desde la aplicación efectiva de la sanción. Art. 9°: Los alumnos suspendidos deberán entregar dentro de los cinco (5) días de notificados la libreta universitaria, la que quedará depositada en la Facultad u organismo respectivo. Art.. 10°: Las sanciones de expulsión deberán ser puestas en conocimiento de la Presidencia a fin de proceder a su comunicación a las distintas dependencias de esta Universidad, a la Dirección Nacional de Asuntos Universitarios del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y a todas las Universidades Nacionales. Asimismo se pondrá en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Jurídico - Legales de esta Universidad, con todos los antecedentes del caso, para posibles acciones reparatorias cuando exista perjuicio económico. Art. 11°: Los alumnos becados suspendidos, conforme a lo reglamentado en el presente, no percibirán durante el plazo que dure la suspensión las asignaciones correspondientes a la beca. Art. 12°: Cuando la imputación esté referida a las faltas tipificadas en el artículo 6, el alumno podrá ser suspendido preventivamente por el término de la sustanciación del procedimiento, cuando esta medida sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados. En el caso en que el alumno suspendido a la finalización de la información sumaria resultara no culpable o exento de culpa o de responsabilidad, la respectiva Unidad Académica determinará el mecanismo de reparación que le permita recuperar al mismo la regularidad en sus estudios. Art. 13°: Las sanciones de apercibimiento o suspensión del artículo 4 no requerirán la instrucción de Información Sumaria, y serán aplicadas por la autoridad competente mediante resolución fundada, pero en todos los casos habiéndose escuchado previamente al imputado. Se comunicará al respectivo Centro de Estudiantes la sanción aplicada al alumno. Art. 14°: Las suspensiones que excedan los treinta (30) días, y la expulsión, serán aplicadas por la autoridad competente, previa Información Sumaria, la que estará a cargo de un instructor, quien deberá ajustarse en su contenido a las disposiciones que al efecto se prevén en este Reglamento. III.- PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA Art. 15°: Las acciones para sancionar o investigar los hechos aquí previstos prescribirán:
IV.- DEL PROCEDIMIENTO. INFORMACION SUMARIA Art. 16°: La autoridad competente ordenará la instrucción de una Información Sumaria, por acto administrativo. Están facultados al efecto los Decanos de las distintas Facultades y Directores de Escuelas e Institutos, quienes deberán remitir en forma inmediata las actuaciones a la Dirección de Sumarios de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que se designe un instructor en los términos del Decreto 1798/80. Art. 17°: La duración del procedimiento no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles, pudiendo ser prorrogada con petición fundada. Art. 18°: El instructor deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar autores y encuadrar las faltas cuando las hubiere y aconsejar la sanción correspondiente. Art. 19°: El instructor designado deberá, de acuerdo al caso:
Art. 20°: La información sumaria se promoverá de oficio o por denuncia de parte ante la autoridad de aplicación. Se sustanciará en forma actuada formando expediente y agregándose prueba, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas. Vencido el plazo para la sustanciación de la Información Sumaria, con el informe final se elevará a la autoridad competente para que resuelva. El imputado tendrá derecho a la asistencia letrada. Art. 21°: La no concurrencia del imputado a prestar declaración, su silencio o negativa, no harán presunción alguna en su contra. Si no concurriera, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura de la Información Sumaria se presentare a declarar, la misma le será recibida. Art. 22°: Al imputado se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del procedimiento, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y la forma en que éstos se produjeron, como así también sobre todas las circunstancias que sirvan para aclarar la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos. Art. 23°: Se permitirá al interrogado, exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, diligenciándose las pruebas que propusiere si el instructor las estimara conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas. Art. 24°: Si hubiere testigos, serán interrogados sobre lo que supieran respecto de la causal que ha motivado la Información Sumaria, o de circunstancias que a juicio del instructor interesen a la investigación. Art. 25°: La confesión del imputado, hace prueba suficiente en contra suya; ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos, ni de la búsqueda de otros responsables. Art. 26°: Clausurada la Información Sumaria, el instructor producirá dentro de un plazo de cinco (5) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener
Art. 27°: Producido el informe del artículo anterior, se dará traslado del mismo al imputado por cinco (5) días y junto con el alegato de éste el instructor elevará las actuaciones al Director de Sumarios y éste, dentro de los tres (3) días las remitirá a la autoridad de aplicación, para que la misma, en el plazo de cinco (5) días de recibidas, dicte resolución que deberá declarar
Art. 28°: La resolución definitiva deberá ser notificada fehacientemente al o los imputados. Art. 29°: Una vez firme la resolución, se dejará constancia de la misma, en el legajo personal del alumno. Art. 30°: La resolución sancionatoria, podrá recurrirse, según la reglamentación vigente. Art. 31°: La autoridad de aplicación deberá entregar al respectivo Consejo, el expediente con el legajo personal del alumno, dentro de los tres (3) días de requerido. Art. 32°: Para lo no previsto en esta reglamentación, se aplicarán en forma supletoria y en lo pertinente: la Ordenanza Nro. 101 de la Universidad Nacional de La Plata, reglamentaria del procedimiento administrativo ante la misma, y el Decreto Nro. l798/80 Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, Reglamento de Investigaciones. Art. 33°: Cuando a requerimiento de alguna Unidad Académica se estime conveniente la asistencia letrada, ésta será provista por la Secretaría de Asuntos Jurídicos - Legales de la Universidad. Art. 34°: Déjase sin efecto la Resolución Nro.1487/76. |
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