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ORDENANZA UNLP Nº101
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
TITULO I DE LOS ORGANOS Y DE LAS PARTES
· Del Organo competente: . · De los derechos y facultades del órgano competente:Art. 6º.- El órgano competente, a través de las Secretarías dirigirá el procedimiento procurando:
Art. 7º.- Para mantener el orden y el decoro de las actuaciones, dicho órgano podrá:
TITULO II DE LOS EXPEDIENTES · De la identificación:
TITULO III DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS
· De las formalidades.Art.16º-Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo manuscrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del Expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos. · De los recaudos: Art.17º.-Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Universidad Nacional o de sus Facultades, Institutos o Dependencias, deberá contener los siguientes recaudos:
· De la firma: Art.18º.-Cuando un escrito fuere suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren. Si no hubiera quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia. Art.19º.-En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado. Art.20º.-Toda persona que comparezca ante la Universidad, Facultad o Institutos, por derecho propio o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio especial dentro del radio urbano en la ciudad de La Plata, o en la localidad asiento de la dependencia. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas pero sí en el real de la parte interesada, siempre que éste último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa. Art.21º.-Cuando una actuación iniciada y/o promovida en dependencias fuera de la ciudad de La Plata se elevará a un Superior con asiento en ésta; el interesado deberá constituir su domicilio dentro del radio de la misma. A estos efectos, antes de elevar las actuaciones se hará conocer al interesado la exigencia preindicada y se lo empleará para que en el término de cinco días cumplimente el requisito bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.22º. Art.22º.-Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de su apoderado o representante legal, o disponer su archivo, según corresponda. Art.23º.-El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro. · De la petición múltiple: Art.24º.-Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la Superioridad no existiera la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado a la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio o sustanciarlas individualmente si fueran separables, o en su defecto disponerse el archivo del expediente. · De la presentación de escritos: Fecha y Cargos. Art.25º.-Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso, deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo competente o podrá remitirse por correo. Las autoridades de Mesa de Entradas deberán dejar constancia en cada escrito, de la fecha en que fuere presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir el sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término. Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. Art.26º.-Toda oficina que en el ámbito de la Universidad recepcione correspondencia tiene la obligación de remitirla a Mesa de Entradas correspondientes, guardando los recaudos establecidos en el artículo presente, a los efectos de la caratulación pertinente. · Del proveído: Art.27º.-El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico. · De los documentos acompañados: Art.28º.-Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libre o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. · De los documentos de extraña jurisdicción: Art.29º.-Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado. · De la firma de laos documentos por profesionales. Art.30º.-Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente. · De las constancias. Art.31º.-De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará constancia con la identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito , podrán pedir además verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad de Mesa de Entradas lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta. · De los días y horas hábiles. Art.32º.-Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativas, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren. A los efectos de los dispuesto precedentemente, se tendrán por hábiles en la Universidad los días lunes a viernes, cuando corresponda, aún en aquellas Dependencias que trabajen los días sábados. Art.33º.-En cada oficina de Mesa de Entradas o de informaciones a alumnos y/o administrados, se exhibirá en lugar visible y entregará a quien lo peticione copia del presente Título.
TITULO IV DE LOS MANDATOS · De los apoderados Art.34º.-La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueren requeridas.
· De la forma de acreditar el mandato. Art.35º.-Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público. En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación en copia. Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuará vinculado a su trámite. Art.36º.-El mandato también podrá entregarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la personal del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores de mil pesos, se requerirá poder otorgado ante escribano público. · De la cesación del mandato. Art.37º.-Cesará la representación en las actuaciones.
En los casos previstos por los tres precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer el archivo del expediente, según corresponda. d) Por muerte o incapacidad del poderdante.
TITULO V DE LA PUBLICACION DE LOS ACTOS DE LA UNIVERSIDAD · DE LOS ACTOS DE ALCANCE PARTICULAR. DE LA NOTIFICACIÓN. · De los actos que deben ser notificados. Art.42º.-Deberán ser notificados a la parte interesada:
· De los diligenciamientos. Art.43º.-Las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, e indicarán los recursos de que puede ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse. La omisión u error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. · De las formas de la notificación. Art.44º.-Las notificaciones solo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios.
· De la notificación por cédula.
TITULO VI DE LA PRUEBA EN PARTICULAR
Art.59º.-Las autoridades, de oficio o a pedido de parte, podrán disponer la producción de prueba, respecto de los hechos invocados o de los que por la circunstancia del caso estimaren procedentes y que fueren conducentes para la decisión. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. · Del diligenciamento. Art.60º.-A estos efectos, el expediente deberá girarse a la Asesoría Letrada, quien se hará cargo de las diligencias ordenadas, en la forma y por los procedimientos estipulados en el decreto Nº1759/72. · De la modificación de la providencia de pruebas. Art.61º.-La providencia que ordene la producción de prueba, se notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y haciéndoles saber que la Asesoría Letrada es quien tendrá a su cargo las diligencias del caso, siendo además quien determina las fechas de las audiencias pertinentes. · De los alegatos. Art.62º.-Producida la prueba, la Asesoría Letrada devolverá el expediente a la autoridad de origen, quien dará vista de oficio y por diez días a la parte interesada, para que si lo creyera conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
· De la producción de nuevas pruebas. Art.63º.-El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
· De la Resolución. Art.64º.-De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico obligatorio, cuando el acto a dictarse pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones. · De la apreciación de la prueba. Art.65º.-En la apreciación de la prueba, la autoridad competente aplicará los principios emanados del art.386º del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación; formando su convicción de conformidad con la regla de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en el acto la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la decisión a adoptar.
TITULO VII DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS Art.66º.-Los trámites administrativos concluyen con resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho. · De la resolución expresa. Art.67º.-La resolución debe ser fundada haciendo expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso; se debe decidir las peticiones formuladas pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos; deberá ser notificado expresando en forma concreta las razones que inducen a su emisión e invocar el derecho comprometido. Art.68º.-El acto administrativo se manifestará expresamente por escrito, indicará el lugar y fecha en que se lo dicte y contendrá la firma de la autoridad que lo emite con las refrendas que corresponden; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. · De la eficacia del acto. Art.69º.-Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia, debe ser objeto de notificación el interesado, y los de alcance general, de publicación. No obstante los administrados podrán pedir el cumplimiento de estos con anterioridad a la notificación y publicación cuando no resultaren perjuicios para el derecho de terceros. Las notificaciones y publicaciones se harán en la forma prevista en título V de la presente reglamentación. · De la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. Art.70º.-El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Universidad a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial e impida que los recursos que interpongan los administrados, suspenden su ejecución y efecto, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Universidad podrá, de oficio, o a petición de partes y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundamentalmente una nulidad absoluta. · De la retroactividad del acto administrativo. Art.71º.-El acto administrativo podrá tener efecto retroactivo siempre que no se lesionen los derechos adquiridos cuando se dictare en sustitución de otro revocado o favoreciere al administrado. · De las vías de hecho. Art.72º.-La administración se abstendrá:
· De la resolución tácita. Art.73º.-El silencio o la ambigüedad de la administración frente a las pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento completo, se interpretará como negativa. Solo mediante disposición expresa podrá acordarse el silencio en sentido positivo. Art.74º.-Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda el interesado requerirá pronto despacho y si transcurriere otros 30 días sin que recayere resolución, se considerará que hay silencio de la administración. · De la caducidad. Art.75º.-Se tendrá por abandonada la instancia administrativa en jurisdicción de la Universidad, cuando por causas imputables al interesado se paralice el procedimiento, transcurriendo 60 días desde la última diligencia útil en las actuaciones. El órgano competente le notificará que si transcurriera otros 30 días de inactividad se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos y se mendarán a archivar las actuaciones. Art.76º.-La caducidad de la instancia administrativa importa la nulidad de las actuaciones, con la sola excepción de las pruebas producidas que el interesado podrá hacer valer en nuevo expediente. · Del desistimiento. Art.77º.-Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado. Art.78º.-El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado que se hallaron pero impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponde en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme. Art.79º.-El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa. Art.80º.-Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular. Art.81º.-Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente, esta podrá beneficiar incluso, a quienes hubieran desistido.
TITULO VIII DE LOS RECURSOS EN GENERAL
Art.82º.-Los actos administrativos de alcance individual, así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevee en el presente título. Art.83º.-Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Los organismos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del Superior. Se exceptúa de esto en principio, el recurso previsto por el art.45º inc.f) de la Ley 17.245 y su concordante art.87º inc.e) del Estatuto Universitario. Los agentes de la Universidad podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Art.84º.-Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratara de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación. Art.85º.-Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitara tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el art.87º incisos d) y e) de esta reglamentación. Art.86º.-La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los art.16º y arts. de esta reglamentación, en lo que fueren pertinentes, indicándose además de manera concreta la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso. Art.87º.-En cuanto a los plazos.
Art.88º.-Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos , se perderá el derecho para articularlos. Ello no obstante e a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que este resolviere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho. Art.89º.-Sin perjuicio de lo establecido en el art.88º, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable. Art.90º.-La Universidad podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el art.71º de esta reglamentación. Art.91º.-El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. Art.92º.-Producida la prueba, la que se diligenciará en la forma prevista en el Título VI, se dará vista por cinco (5) días a las partes interesadas -y el órgano que dictó el acto impugnando si se estimare necesario- a los mismos fines de lo dispuesto en el art.62º. Si no se presentare alegato, se dará por decaído éste derecho. Por lo demás, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 59 a 65. Art.93º.-Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles salvo cuando una norma expresa lo autorice. Art.94º.-Los recursos deberán proveerse y resolverse, cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo. Art.95º.-Al resolverse un recurso, el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o a ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere; o bien aceptarlo, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Art.96º.-De la resolución recaída con motivo de un recurso interpuesto, deberán ser notificados todos los afectados por la misma en sus derechos subjetivos. Art.97º.-Los actos administrativos de alcance general, podrán ser derogados total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso, en los plazos en que este fuere procedente, todo ello, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores.
TITULO IX DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR
· De la queja.Art.98º.- Podrá recurrirse en queja, ante el inmediato superior jerárquico, contra los defectos de tramitación o incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la suspensión del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles. Art.99º.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por este Reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles. · De la rectificación
· De la aclaratoria.
· De la reconsideración.
· De la apelación.
Art.110º.-La elaboración de los actos de alcance general y de los proyectos de normas que se propicien en la Universidad se iniciará por el órgano que corresponda según la ley, los Estatutos y disposiciones administrativas correspondientes. Art.111º.-El órgano o ente involucrado deberá realizar los estudios y obtener los informes previos que garanticen la juridicidad, acierto y oportunidad de la iniciativa acumulando los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulan y cuantos datos y documentos fueren de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o tiendan a facilitar su interpretación. Art.112º.-Toda iniciativa que suponga modificar o sustituir normas o reglamentos, deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, se proyectará asimismo, su reordenamiento íntegro. Art.113º.-Los proyectos de actos administrativos de alcance general serán sometidos como trámite final, al dictamen jurídico de la Asesoría Letrada. Art.114º.-Las iniciativas podrán ser sometidas a información pública cuando por su naturaleza así se justifique. Asimismo podrá requerirse el parecer de personas o entes ajenos a la Universidad, inclusive de los que ostenten la representación de intereses sectoriales y la de los Institutos de Facultades.
TITULO XI RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
Art.115º.-Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES
Art.116º.-Para cuestiones no previstas expresamente en esta reglamentación y siempre que no fueren incompatibles con la ley Orgánica de las Universidades Nacionales y el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata, se aplicarán en forma supletoria, la Ley 19.549, el decreto 1789/72 y el Código de Procedimiento en la Civil y Comercial de la Nación. Art.117º.-Quedan derogadas por la Presente, las Ordenanzas números 14, 16, 19, y 53 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en esta reglamentación. Quedan modificadas la Ordenanza nº85 en sus artículos número 19, 20, 21 y 22 y la Ordenanza nº86 en su artículo 5º, debiendo ser adecuado el texto de las mismas al espíritu de esta reglamentación.
TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.118º.-A efectos de adecuar la organización de dependencias y oficinas a la presente Ordenanza, las mismas deberán en un plazo de 120 días elevar los anteproyectos que hagan al caso, a su superior jerárquico, en la forma y con los recaudos previstos en el Título X. Art.119º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Aprobada por el Consejo Superior en sesión del 28 de noviembre de 1972.- Acta nº916.- |
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