|
ORDENANZA UNLP 129
RÉGIMEN DE LICENCIAS Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DOCENTE Y
DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
VISTO
La Ordenanza N° 111 dictada con fecha 29 de diciembre de
1976, mediante la cual se aprobó el "Reglamento de Licencias y Permisos
para el Personal Docente y no Docente de la Universidad Nacional de La
Plata" y
CONSIDERANDO:
que por decreto N° 4013/77 el personal no Docente fue
incorporado al Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias vigente para
los agentes de la Administración Pública Nacional (Decreto 1429/73) quedando
excluido, en consecuencia, del Reglamento aprobado por la Ordenanza N° 111;
que por el artículo 2º de la Resolución N° 1360/78 se
incorporó al Personal Docente al régimen de licencias especiales para
tratamiento de salud y maternidad, establecido por los artículos 4º y 5º del
Decreto 1429/73;
que la Ordenanza N° 111 ha sido objeto de varias
modificaciones tendientes a facilitar su aplicación;
que las circunstancias señaladas imponen la necesidad de
elaborar un nuevo instrumento legal que contemple todo lo relacionado con las
licencias, justificaciones y franquicias del personal docente
Por ello y en ejercicio de la competencia de Consejo Superior
que le confiere el artículo 3º de la Ley 21.276.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD
Sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A:
Art. 1º.- Apruébase el "Reglamento de Licencias y
Asistencia para el Personal Docente y Directivo de la Universidad Nacional de La
Plata" que se adjunta y pasa a formar parte integrante de la presente, con
vigencia a partir del 15 de Octubre de 1979.
Art.2º.- Dejase establecido que a los efectos del
cómputo para el otorgamiento de las licencias previstas en el Capítulo II,
apartado B) y en los artículos 26º, 30º, 32º, 34º, y 35º del Reglamento
que se aprueba por la presente, se acumularán las que se hubieren acordado por
las mismas causales por aplicación de la Ordenanza 111 y/o el Decreto 1429/73,
según corresponda.
Art.3º.- (Transitorio) :Establécese asimismo que para los
agentes que a la fecha se encuentren en uso de licencia por alguna de las
causales previstas en los artículos 42º y 43º, el término fijado por dichos
artículos se computará a partir de la vigencia de la presente
Ordenanza.
Art.4º.- Derogase a partir de la vigencia de esta Ordenanza,
las Ordenanzas números 111, 113 y 120, las Resoluciones números 1333/77,
537/78, 902/78, 963/78, el artículo 2º de la Resolución N° 1360/78, los
artículos 110º, 111º y 112º del Reglamento de los Colegios Secundarios y
toda otra norma o disposición que se le oponga.
Art.5º.- Comuníquese a todas las Facultades y Dependencias
de la Universidad; tome razón Dirección General Operativa y por su intermedio
notifíquese a la Dirección de Personal; cumplido gírese para su conocimiento
a la Dirección General de Asesoría Letrada, Dirección de Difusión,
regístrese y archívese.
RÉGIMEN DE LICENCIAS Y ASISTENCIA
PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.
ORDENANZA N° 129
Año 1979.-
Art. 1º.- Fíjase el presente Régimen de Licencias y
Asistencias para el personal docente y directivo de la Universidad Nacional
de La Plata.
Art. 2º.- El personal tiene derecho a las siguientes
licencias, justificaciones y franquicias:
Licencia ordinaria por descanso anual.
Licencias especiales para tratamiento de la salud y
maternidad.
Licencias extraordinarias.
Justificaciones y franquicias.
CAPITULO l
A.- LICENCIA ORDINARIA POR DESCANSO ANUAL
Art. 3º.- El personal docente y directivo gozará de un
período de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos y el lapso
comprendido entre el 1º de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente de
acuerdo a las necesidades del servicio:
30 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 20
años de servicio
40 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 25
años de servicio
50 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 30
años de servicio
60 días corridos cuando la antigüedad exceda de 30
años de servicio
Terminada la licencia anual el personal docente estará a
disposición de la Universidad para atender las tareas específicas que
tenga o le sean asignadas.
Art. 4º.- Para tener derecho al goce de licencia anual
conforme al detalle consignado en el artículo 3º, el Docente o Directivo
deberá contar con una prestación de servicios de seis (6) meses, como
mínimo, en el año. En caso que la prestación de servicios fuere menor, se
otorgará en forma proporcional al tiempo trabajado.
Art. 5º.- El uso de la licencia anual es obligatorio
durante el período que se concede y solo puede interrumpirse por:
Razones imperiosas e imprescindibles de servicio.
Enfermedad.
Duelo
En el supuesto del inciso a) la autoridad que lo dispuso
fijará nueva fecha para la continuación de la licencia dentro del mismo
año calendario. En los casos de los incisos b) y c) desaparecida la causa
de la interrupción, el agente deberá continuar en uso de licencia anual en
forma inmediata a aquellas circunstancias, aún cuando haya vencido el
período legal de su otorgamiento.
Art. 6º.- Cuando por cualquier causa se extinguiera la
relación de empleo con la Universidad, se liquidará, de inmediato, el
monto equivalente a la retribución correspondiente al período de descanso
proporcional a la fracción del año trabajada.
En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes
percibirán las sumas que pudieran corresponder por licencia no utilizada en
los términos de este artículo.
Art. 7º.- A los efectos de establecer la antigüedad del
agente se computarán los años de servicios docentes y no docentes
desempeñados en organismos Nacionales, Provinciales o Municipales y de
entidades privadas reconocidas por el Ministerio de Educación, como
asimismo los servicios ad-honorem cuando se halla hecho el computo de
servicios en la Caja de Previsión Social.
En todos los casos deberá acreditarse fehacientemente la
antigüedad mediante la presentación de las certificaciones respectivas.
CAPITULO II
Art. 8º.- Es requisito indispensable para ser designado en
la Universidad el certificado médico pre-empleo de aptitud psico-física,
extendido por la Dirección de Sanidad.
B.- LICENCIAS ESPECIALES PARA EL TRATAMIENTO de la SALUD Y
MATERNIDAD.
a.- Tratamiento de afecciones comunes:
Art. 9º.- Por causa de afecciones comunes que por su
naturaleza o evolución no requieran un tratamiento de mayor duración e
imposibiliten al agente para el normal desempeño de sus funciones, se
concederá licencia de hasta 45 días corridos por año calendario, continuos
o discontinuos, con percepción íntegra de haberes.
Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea
necesario acordar en el curso del año, por las causas mencionadas, será sin
goce de haberes, en tanto no encuadre en el artículo 10º.-
Art. 10°.-El agente que, una vez agotado el lapso de 45
días de licencia, no pueda reintegrarse a sus tareas por continuar enfermo,
será sometido al examen de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad de la
Universidad, la cuál determinará si el caso puede ser considerado como
licencia en los términos de "enfermedad de largo tratamiento".-
Art. 11º.-Para hacer uso de la licencia por enfermedad de
corto tratamiento el agente deberá dar aviso de la enfermedad y del lugar en
que se encuentre a la Oficina de Personal correspondiente, dentro de las dos
primeras horas de la jornada de trabajo respecto de la cuál estuviera
imposibilitado de concurrir.
La Dirección de Sanidad practicará el reconocimiento
médico y determinará la fecha de alta, comunicando directamente dentro de
las 48 horas tales circunstancias a la Oficina de Personal. Para hacer uso de
ésta licencia no se requiere una determinada antigüedad debiendo registrarse
la posesión del certificado de aptitud.-
b.- Enfermedades de largo tratamiento:
Art. 12º.-Por causas de enfermedades que por su
evolución requieran un tratamiento de larga duración, se concederá
licencia por el término de hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes
y por el término de un (1) año más con el 50% de la remuneración. Cuando
el agente se reintegre a sus tareas habiendo agotado el término máximo
establecido no podrá utilizar una nueva licencia por estas causales hasta
transcurrido tres (3) años a contar de la fecha de vencimiento.
Este plazo podrá reducirse excepcionalmente y por única
vez, de acuerdo a la afección que padezca el agente y de acuerdo al
dictamen fundado de la Dirección de Sanidad.
Estas licencias serán aconsejadas exclusivamente por la
Junta Médica especializada que se constituya en la Dirección de Sanidad.
Art. 13º.-Vencidos los términos establecido en el
articulo 12º el agente será reconocido nuevamente por la Junta Medica de
la Dirección de Sanidad la que aconsejara el alta, las funciones que podrá
desempeñar, o la reducción de horarios, de acuerdo a la capacidad
laborativa.
Art. 14º.-Cuando la Junta Medica de la Dirección de
Sanidad comprobare la existencia de una incapacidad permanente, que alcance
el limite de la capacidad laboral prevista por la Ley Previsional para el
otorgamiento de la jubilación por esta causa, el agente pasara a revistar
en disponibilidad, con goce integro de haberes o con el 50% de la
remuneración hasta el vencimiento de los plazos pagos previstos en el
articulo 12 y como máximo, hasta el momento en que se acuerde el beneficio
previsonal correspondiente . El trámite previsional debe iniciarse
inmediatamente de determinada la incapacidad.
c.- Enfermedad profesional o accidente de trabajo
Art. 15º.-Se concederá la licencia por el termino de
hasta dos (2) años, con goce integro de haberes y un (1) año con el 50% de
la remuneración, por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo
contraído en acto de servicio.
Vencido este plazo y su aplicación, se seguirá el
procedimiento indicado en los artículos 12, 13 y 14.
De todo accidente acaecido al agente en acto de servicio
se levantara un acta por duplicado.
Un ejemplar será agregado al Legajo Personal del agente
y el otro enviado a la Dirección de Sanidad debiendo ser el acta firmada
por el jefe inmediato y dos testigos.
Si el accidente sufrido por el agente ocurriera en el
trayecto al o del lugar de trabajo y hubiera intervenido autoridad policial,
militar, etc., se procurara una copia de la exposición y se procederá como
se establece anteriormente.
Art. 16.-Cuando las licencias de los artículos 12 y 15
se otorguen por periodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta
cumplir los plazos indicados, siempre que entre los periodos otorgados no
medie un lapso de 3 años sin haber hecho uso de licencia de este tipo.
Si así fuere, aquellos periodos no serán considerados y
el agente tendrá derecho a las licencias totales a que se refieren dichos
artículos.
Art. 17.-Si el agente se encontrare fuera de su
residencia habitual, en el interior del país, deberá dar aviso a la
oficina de Personal correspondiente mediante carta telegrama y además
deberá presentar certificado medico con indicación de fecha de alta
extendido por médico de la policía del lugar, y si no hubiere, del medico
particular, refrendado por la autoridad policial del lugar, con historia
clínica y demás elementos de juicio medico que permitan certificar la
existencia real de la causa invocada.
Cuando el agente se encontrare en el extranjero,
acreditara la enfermedad y fecha de alta del mismo modo, con certificado
extendido por autoridades medicas oficiales del país donde se encuentre,
visado por el Consulado de la República Argentina.
Art. 18.-Los pedidos de licencia por enfermedad del
agente que se encuentre en el extranjero, serán acordados con carácter
provisorio hasta tanto se expida la Dirección de Sanidad sobre la
procedencia de la causal invocada.
d.- Por Maternidad
Art. 19.-Por maternidad se acordara licencia remunerada
de hasta 90 días, dividida en dos periodos de 30-60,40-50 o 45-45 días
cada uno. Los días no utilizados en el primer período serán acumulativos
al segundo periodo.
Cuando el nacimiento sea múltiple la licencia tendrá
una duración de hasta 105 días de dos periodos de 40-65 o 45-60 días cada
uno. El estado de gravidez y la fecha probable de nacimiento será
justificado por la Dirección de Sanidad previa presentación de un
certificado medico del profesional que atiende a la paciente.
La concesión del segundo periodo se justificara mediante
presentación de partida de nacimiento o libreta de matrimonio, u otro
documento oficial.
Art. 20.-En caso de nacimiento antes del termino se
acumulara al descanso posterior todo el lapso de la licencia que no se
hubiere utilizado antes del parto, de modo de completar los 90 días.
Art. 21.-En casos anormales, cuando la fecha de
nacimiento se retrase o cuando fuera necesario acordar un numero de días
superior al estipulado en el articulo 19º, el exceso se imputara a las
licencias contempladas en los artículos 9º y 12º de este Reglamento.
No se requiere antigüedad determinada para tener derecho
a este licencia.
e.- Por atención de familiar enfermo:
Art. 22º.-Para atención de personas que integren el
grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus
propios medios para desarrollar las actividades fundamentales, se concederá
licencia al agente hasta un año máximo de 30 días corridos por año
calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, prorrogable por
igual termino sin goce de haberes.
Art. 23º.-Para hacer uso de esta licencia el agente
deberá observar la conducta prescripta en el articulo 11º.
La Dirección de Sanidad practicara el reconocimiento
medico y constatara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
articulo anterior, no requiriéndose antigüedad para hacer uso de esta
licencia.
Art. 24º.-Si el familiar enfermo se hallare internado en
establecimientos hospitalarios o sanatoriales el agente no tendrá derecho a
esta licencia salvo que resulte debidamente acreditada la circunstancia de
que el estado del enfermo reviste extrema gravedad o que su presencia
resulte imprescindible.
CAPITULO III
C.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
a.- Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad
en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio o incorporación a la reserva
de las Fuerzas Armadas
Art. 25º.-Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de
Seguridad en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, se concederá al
agente licencia con el 50% de la remuneración desde la fecha de su
incorporación y hasta 15 días corridos después de haber sido dado de baja.
En el supuesto de que la baja se produzca por haber sido
declarado no apto o exceptuado, o con posterioridad a un periodo de
incorporación inferior a seis (6) meses, la licencia se extenderá solo cinco
(5) días corridos posteriores a la baja.
Los días de viaje por traslado desde el punto del país
donde se cumplió el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus
tareas no serán incluidos en los términos de licencias fijados
anteriormente, justificándose independientemente con el 50% de la
remuneración.
El personal que sea incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas en carácter de reservista tendrá derecho a usar de licencia
y percibir como única retribución la correspondiente a su grado en caso de
ser oficial o suboficial de la reserva.
Si el sueldo del cargo civil fuera mayor que dicha
remuneración, la Dependencia a la cual pertenece liquidara la diferencia.
b.- Por asuntos particulares:
Art. 26º.-En el transcurso de cada decenio el agente
podrá hacer uso de licencia por razones particulares sin remuneración por
el termino de un (1) año fraccionable como máximo en tres periodos.
Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios,
deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la iniciación
de una y la terminación de la otra, y el termino de la licencia no
utilizada en un decenio no podrá ser acumulada a los decenios siguientes.
Para hacer uso de esta licencia se requiere una
antigüedad mínima de un (1) año no pudiendo ser adicionada a las
licencias previstas en este Reglamento por razones de estudio e
incompatibilidad.
Formulado con una antelación como mínimo de 30 días.
(Resolución 27/85 de la Universidad).
Art. 27º.-El personal docente suplente podrá solicitar
licencia sin goce de sueldo, por razones particulares por el termino de
treinta (30) días anuales corridos o fraccionados solamente cuando cuente
con una antigüedad mínima en el cargo de un (1) año. Formulado con una
antelación de 30 días como mínimo (Resolución 27/85 de la Universidad).
c.- Por duelo familiar:
Art. 28º.-El agente tendrá derecho a licencia remunerada
por el fallecimiento de parientes consanguíneos por los términos que a
continuación se expresan: 5 días laborales por fallecimiento del cónyuge o
parientes de primer grado (padres-hijos), 2 días laborales por fallecimiento de
parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de 2º grado
(hermanos-cuñados-abuelos-nietos-hijos politicos-suegros)
d.- Por Matrimonio
Art. 29º.-El agente que contraiga matrimonio tendrá
derecho a licencia remunerada por el termino de diez (10) días hábiles y
dos (2) días hábiles por matrimonio de un hijo.
Esta licencia debe solicitarse de modo que la fecha de
matrimonio quede comprendida en el periodo de aquella debiendo presentar el
reintegrarse a sus tareas el comprobante de matrimonio, a la oficina de
Personal de su Dependencia.
e.- Por razones de estudio:
Art. 30º.-El agente que curse estudios universitarios
podrá solicitar licencia para rendir examen final, con goce de haberes, por
el termino de veintiocho (28) días por año calendario fraccionables en
periodos de hasta siete (7) días corridos incluido el día del examen.
Al termino de cada licencia otorgada de conformidad a lo
establecido es este articulo el agente deberá presentar el comprobante
respectivo extendido por autoridad del establecimiento donde ha rendido
examen. En caso de postergarse la mesa examinadora el agente deberá
reintegrarse de inmediato a sus tareas debiendo presentar un certificado de
la autoridad correspondiente en el que conste dicha circunstancia y la fecha
en que se realizara la prueba, quedando hasta entonces en suspenso la
justificación de las ausencias incurridas.
Art. 31º.-Los preceptores de Colegios Secundarios
tendrán derecho a permisos para concurrir a clase y demás exigencias de la
carrera que cursen en el caso comprobado de que dichos agentes no tengan
opción a otro horario en las asignaturas que cursan.
Se podrán exigir compensación de horario cuando los
permisos acordados exceden las cinco (5) horas semanales y siempre que las
necesidades de servicio lo requieran.
f.- Para finalización de una carrera:
Art. 32º.-El agente tendrá derecho a solicitar licencia
sin goce de sueldo, para la finalización de una carrera universitaria, por
el termino máximo de un (1) año, fraccionable en no mas de dos periodos.
(Plazo 30 días como mínimo para formular el pedido (Ordenanza 131 de
Universidad)
g.- Para realizar estudios o investigaciones:
Art. 33º.-El agente que se desempeñe en un cargo
Docente como Titular podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, por el
término de tres (3) años y que con carácter de excepción se podrá
conceder en casos debidamente fundados, la ampliación por un (1) año,
cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos,
técnicos o artísticos, o participar en Congresos en el país o en el
extranjero, como asimismo mejorar la preparación técnica o profesional o
cumplir actividades culturales.
Formulado con una antelación de 30 días como mínimo
(Resolución 27/85 de la Universidad)
Art. 34º.-Las licencias a que se refiere el articulo
33º podrán ser concedidas con goce de sueldo, por un termino no mayor de
un (1) año, cuando las razones mencionadas sean debidamente justificadas e
importen un real beneficio para la Universidad.
Plazo 30 días de antelación como mínimo (Ordenanza 131
de la Universidad).
Art. 35º.-Esta licencia con goce de sueldo podrá
prorrogarse por dos(2) años en total, cuando corresponda a becarios de
organismos de investigación, que acuerden becas por igual período.
Formularse con 30 días de antelación como mínimo
(Ordenanza 131 de la Universidad).
Art. 36º.-El agente que haga uso de las licencias
establecidas en los artículo 34º y 35º debe aceptar el compromiso por
escrito, de reintegrarse a sus tareas en la Universidad con la mismo
dedicación o mayor que en la que se ha concedido la licencia, por un
termino no menor de una vez y media el periodo total de la licencia.
Art. 37º.-Para solicitar estas licencias el agente debe
acreditar como mínimo un (1) año ininterrumpido de antigüedad en la
dependencia donde presta servicios debiendo constar en la solicitud de
licencia la totalidad de los cargos que desempeña, pudiendo comprender la
licencia con o sin goce de sueldo, el total de los mismos o alguno de ellos.
Cuando se hayan agotado los plazos establecidos en los artículos 33º, 34º
y 35º, el agente no podrá solicitar licencia por la misma causal hasta
transcurrido un término de dos (2) veces al período comprendido entre el
vencimiento de una y la iniciación de la otra.
Estas licencias no pueden ser adicionadas a las que se
puedan conceder por artículo 26º de este Reglamento.
h. Por año sabático
Art. 38º.-El Profesor Ordinario que revistare con
carácter de titular, podrá solicitar licencia con goce de haberes (AÑO
SABATICO), por el período de un (1) año, fraccionable como máximo en tres
períodos, cada uno de los cuales no inferiores a 3 meses, cuando se hubiere
desempeñado real y efectivamente en el cargo durante los seis (6) años
inmediatamente anteriores al momento de su otorgamiento. Cada sexenio será
contabilizado a partir de la terminación del último período de licencia
por año sabático.
Art. 39º.- No se computarán como interrupción de la
efectiva prestación de servicios, las licencias con goce de haberes que se
hubieren acordado por aplicación de los artículos 9º, 15º, 19º, 22º,
25º por incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas 28º, 29º, 34º
y 35º del presente Reglamento ni las que se otorgaren sin goce de haberes
por el artículo 41º, cuando se acuerden por el desempeño de cargos de
mayor jerarquía en la carrera docente o por designación de Rector de
Universidad, Decano de Facultad o Director de Unidad Académica equivalente,
Secretarios de Universidad y de Facultad o Unidad Académica equivalente, en
el ámbito de la Universidad Nacional de La Plata, o de otras Universidades
Nacionales.
Art. 40º.-La licencia por año sabático es de carácter
excepcional y solo podrá ser concedida cuando, con dictamen favorable de la
Comisión de Investigaciones de cada Unidad Académica, el tema a investigar
o las actividades a desarrollar la justifiquen. Al termino de la licencia,
el Profesor beneficiado deberá presentar un informe al Consejo Académico o
Directivo respectivo.
i.- Por incompatibilidad:
Art. 41º.-El agente designado titular, en cargo estable
de presupuesto podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, cuando fuera
designado para desempeñarse en un cargo Jerárquico no estable, en el orden
Nacional, Provincial o Municipal, o en cargos de mayor jerarquía en el
ámbito de la Universidad, hasta tanto dure ese desempeño.
Formulado con una antelación de 30 días como mínimo
(Resolución 27/85 de la Universidad).
Art. 42º.-El agente titular de horas cátedra o cargo
docente, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, en todos o algunos de
ellos por designación en horas cátedras o cargos docentes, con carácter
interino, cuando se exceda el máximo de acumulación permitida o se
produzca superposición horaria.
Esta licencia se otorgara por el termino máximo de un
(1) año.
Formularse como mínimo con 30 días de antelación
(Resolución 27/85 de Universidad).
Art. 43º.-El agente titular de horas cátedras o cargo
docente podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, en todos o algunos de
ellos por designación en otras cátedras o cargos docentes con carácter
titular, cuando se produzca superposición horaria y se demuestre
fehacientemente que es de carácter transitoria, por un termino máximo de
un (1) año.
Formularse con antelación, como mínimo de 30 días
(Resolución 27/85 de la Universidad).
Art. 44º.-El profesor o maestro de Educación Física
que reviste como titular y desempeñe tareas análogas en reparticiones de
las Fuerzas Armadas o Ministerios respectivos y sea trasladado de destino
militar, podrá solicitar licencia sin goce de haberes, por un lapso máximo
de dos (2) años.
Formularse como mínimo con antelación de 30 días
(Resolución 27/85 de la Universidad).
Art. 45º.-En todos los casos contemplados en los
Artículos 41º al 43º el agente deberá acreditar fehacientemente la causa
invocada acompañando una Declaración Jurada de Cargos en la que deberá
constar el carácter de titular o interino de su designación.
La autoridad de aplicación mediante resolución fundada
determinará en cada caso si la petición encuadra en los artículos
mencionados compatibilizando los objetivos perseguidos por el presente
Régimen de Licencias y el funcionamiento de la Facultad y la Universidad.
CAPITULO IV
d.- Justificaciones y franquicias:
Art. 46º.-Fuera de los casos de licencia contemplados es
este Reglamento podrán justificarse excepcionalmente y con remuneración
las inasistencias que no excedan de dos (2) por mes y seis (6) por año, no
debiendo interpretarse esta posibilidad como un derecho a faltar ni como una
obligación de concederla.
Art. 47º.-Los agentes docentes gozaran de permisos para
no asistir a sus tareas, con goce integro de haberes en los siguientes
casos:
1.- Por examen médico para incorporación al Servicio
Militar Obligatorio, citación judicial o carga pública.
2.- Por examen médico prematrimonial : un (1) día.
3.- Por donación de sangre: un (1) día.
4.- El personal masculino por nacimiento de un hijo: un
(1) día.
5.- Por fenómenos meteorológicos especiales
debidamente comprobados.
6.- Integración de mesas examinadoras en turnos
oficiales de examen en otras instituciones, hasta diez (10) días en el
año.
7.- Toda agente madre de lactante tendrá derecho a los
siguientes permisos siempre que su jornada de labor sea superior a cuatro
(4) horas diarias continuas:
a. Dos descansos de media hora cada uno para
atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.
b. O disminuir en una hora su jornada de trabajo
iniciando su labor una hora después o terminándola una hora antes.
c. O disponer de una hora en el transcurso de la
jornada de trabajo. Esta franquicia se acordara durante 240 días
corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño.
Este plazo excepcionalmente podrá ampliarse hasta el
termino de 365 días previo examen medico del niño por la Dirección de
Sanidad.
Art. 47ºbis.-En todos los casos de Licencias,
Justificaciones y Franquicias no previstas expresamente en esta Ordenanza,
será de aplicación supletoria el régimen del Decreto Nacional N°
3413/79.
CAPITULO V
PERSONAL INTERINO Y/O SUPLENTE
Art. 48º.-El personal interino que preste servicios en
la Universidad queda comprendido en el presente Régimen de Licencias y
Asistencias de acuerdo al termino de sus servicios y modalidades de la
prestación y hasta tanto se arbitren los medios para cubrir los cargos con
carácter titular. (Ver Resolución 181/95 de la Universidad).
Art. 49º.-El personal suplente que preste servicios en
la Universidad queda comprendido en el presente Régimen de Licencias y
Asistencias de acuerdo al termino de sus servicios, estando exceptuado de
las licencias previstas en los Artículos 26º, 32º, 33º, 38º, 41º,
42º, 43º, y 44º de este Reglamento, salvo en los casos previstos en los
Artículos 27º y 46º.
Transcripción del artículo 2º de la resolución 181/85
de la UNLP: "Extender ad-referendum del Consejo Superior
Provisorio, el alcance que la Ordenanza 129 reserva para los docentes
titulares, al personal que revista con carácter interino con una
prestación mínima ininterrumpida en el cargo de siete años o que,
revistiendo tal carácter, haya tenido acceso al cargo proviniendo, sin
interrupción, de otro cargo obtenido en forma titular por concurso en al
misma Facultad o Dependencia o desempeñando con carácter interino contando
con la antigüedad requerida en el presente artículo".
CAPITULO VI
COMPETENCIA PARA LA CONCESIÓN DE LAS LICENCIAS
Art. 50º.-Las licencias establecidas en los Artículos
33º, 34º y 35º podrán ser concedidas únicamente por el Rectorado previo
informe de los organismos asesores específicos, cuando se soliciten por un
termino mayor de treinta (30) días corridos por año calendario. Por menor
termino estas licencias serán concedidas en forma interna por los titulares
de las distintas Dependencias. Salvo en los casos que sean para ausentarse
al extranjero, en cuyo supuesto y sin perjuicio de su concesión por el
titular del respectivo organismo, deberán elevarse las actuaciones al
Rectorado gestionando la autorización para viajar al exterior. La licencia
establecida en el articulo 38º podrá ser únicamente concedida por el
Rectorado previo informe de los organismos asesores específicos.
Modificado por Dictamen Asesoría Letrada 7797 del 12-3-85
Art. 51º.-Las restantes licencias y permisos establecidos
en el presente Régimen serán concedidas por los titulares de las Facultades
y Dependencias de la Universidad previa comprobación de los requisitos
exigidos al efecto y de acuerdo a las siguientes condiciones:
a.- Unidades Académicas de Enseñanza Superior por el
lapso que se solicite.
b.- Colegios y demás organismos dependientes del
Rectorado, hasta un máximo de 30 días.
Art. 52º.-Las licencias por enfermedad serán concedidas
por los titulares de las distintas Dependencias de la Universidad, previo
informe de la Dirección de Sanidad, que es la autoridad medica superior para
el reconocimiento de las enfermedades que sean motivo para conceder licencias
y para expedir los certificados que aconsejen los términos de cesación de
trabajo o modificación de las condiciones del mismo como así también para
aconsejar la interrupción de la licencia ya concedida.
Art. 53º.-Si la Dependencia en la que se desempeña el
agente se encuentra dentro de la jurisdicción de actividad de la Dirección
de Sanidad pero el domicilio del agente no se hallare dentro de dicha
jurisdicción, este deberá requerir la intervención medica en el siguiente
orden excluyente:
a.- Servicio Medico de repartición Nacional.
b.- Servicio Medico de repartición Provincial.
c.- Servicio Medico de repartición Municipal.
d.- Medico de policía del lugar.
e.- Medico particular, refrendado por autoridad policial.
La Dirección de Sanidad determinara el valor de los
certificados presentados y aconsejara a las Dependencias el temperamento a
seguir.
Art. 54º.-Las Licencias contempladas en este Reglamento
podrán ser denegadas por razones fundadas de servicio, con excepción de las
previstas en el CAPITULO II apartado B) y en los artículos 25º, 28º, 29º,
30º, 32º, 40º y 43º.
CAPITULO VII
TITULO COMPLEMENTARIO
ASISTENCIA
Art. 55º.-El personal docente de la Universidad deberá
cumplir con sus obligaciones docentes y con el número de horas de
dedicación establecido para cada categoría. Las novedades producidas al
respecto, ausencias o tardanzas excesivas, deberán ser comunicadas
mensualmente a la superioridad, acompañadas de las eventuales
justificaciones, por los responsables de Cátedras, cursos, centros o grupos
o por las personas que la autoridad de la Unidad Académica pueda designar.
En los casos que puedan escapar a este tipo de control o
cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad de la Unidad Académica
correspondiente podrá establecer un sistema de declaraciones juradas o
planillas o libros de asistencia.
Art. 56º.-Dentro de las obligaciones docentes deberán
ser consideradas aquellas tareas que el personal de las distintas
categorías deban desarrollar fuera de su ámbito natural de trabajo.
Cuando estas actividades tengan una continuidad que
excedan el día, las mismas deberán ser autorizadas por la autoridad
competente que cada Unidad Académica determine a través de su Consejo
Académico.
Art. 57º.-Solamente podrán justificarse dos faltas de
puntualidad por mes. Las restantes implicarán cada una el descuento de la
remuneración correspondiente a medio día de trabajo o media unidad de
trabajo, según el caso.
Cada ausencia injustificada dará lugar al descuento de
la remuneración de un día de trabajo o unidad de trabajo completos.
Art. 58º.-1) Para el cálculo del descuento
correspondiente a un día de trabajo del personal docente que preste
servicio con remuneración mensual se procederá de la siguiente manera:
a) Si el servicio se presta diariamente o en días
determinados, se dividirá la remuneración mensual por treinta.
b) Si el servicio se presta por horas semanales, se
dividirá la remuneración mensual por el número de horas mensuales
(horas semanales multiplicadas por cuatro) y el resultado se
multiplicará a su vez por el número de horas que correspondan al día
en que se produzca la falta, según la declaración jurada de horarios
del agente.
2) Cuando el personal docente preste servicios por hora
cátedra frente a alumnos, deberá computarse cada hora de clase o examen,
reunión o acto obligatorio como una unidad de trabajo.
Art. 59º.-En caso de reincidencia, las faltas
injustificadas de puntualidad o asistencia darán lugar, además, a las
siguientes sanciones:
a.- Una reincidencia en el mes: amonestación
b.- Dos reincidencias en el mes: apercibimiento por
escrito
c.- Tres reincidencias en el mes: descuento de un día
de remuneración o la totalidad de la hora cátedra o unidad.
d.- Cuatro o más reincidencias en el mes: la autoridad
competente aplicara la sanción disciplinaria que corresponda y podrá
llegar hasta la cesantía.
e.- Cuando en el transcurso del año calendario el
agente sea sancionado por mas de seis (6) reincidencias, se le aplicara la
sanción disciplinaria correspondiente, que podrá llegar a la cesantía.
Art. 60º.-Serán considerados incursos en abandono de
servicios los agentes que falten injustificadamente a sus obligaciones
durante los lapsos que se establecen según la modalidad de la prestación
semanal, contados a partir de la primera inasistencia:
a.- Cuando la prestación se realice de 4 a 6 días
semanales, el abandono de cargo se operara al vencimiento de dos (2)
semanas corridas de inasistencia.
b.- Cuando la prestación se realice en 2 o 3 días
semanales, el abandono de cargo se operara al vencimiento de tres (3)
semanas corridas de inasistencia.
c.- Cuando la prestación se realice en un (1) día
semanal, el abandono de cargo se operara al vencimiento de cinco (5)
semanas corridas de inasistencia.
(Ver Dictamen Asesoría Letrada 11042/93).
Art. 61º.-Las justificaciones de inasistencia y/o faltas
de puntualidad se efectuaran ante el superior jerárquico del agente y la
oficina de Personal correspondiente y serán resueltas por los titulares de
las respectivas dependencias o por los funcionarios que estos designen.
Art. 62º.-Las licencias contempladas en este Reglamento
podrán ser denegadas por razones fundadas del servicio, con excepción de
las previstas en el Capitulo II, apartado B) y en los artículos 25º, 28º,
29º, 30º, 32º, 40º y 43º.-
Art. 63º.-Tenencia con fines de adopción: Al agente
mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de
hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá
licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días
corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la
misma. (Resolución N° 724/80).
Art. 64º.-Los pedidos de licencia por las causales
previstas en los artículos 32º, 34º, 35º y 38º, deberán formularse con
una antelación, como mínimo, de treinta (30) días.
TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR
ORDENANZAS 131, 151, 157, 204, 212, 218, 220 y 227 de Universidad y Resoluciones
27/85 y 181/85 de la UNIVERSIDAD
|