ORDENANZA UNLP 129

RÉGIMEN DE LICENCIAS Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DOCENTE Y

DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA

 

VISTO

 

La Ordenanza N° 111 dictada con fecha 29 de diciembre de 1976, mediante la cual se aprobó el "Reglamento de Licencias y Permisos para el Personal Docente y no Docente de la Universidad Nacional de La Plata" y

CONSIDERANDO:

que por decreto N° 4013/77 el personal no Docente fue incorporado al Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias vigente para los agentes de la Administración Pública Nacional (Decreto 1429/73) quedando excluido, en consecuencia, del Reglamento aprobado por la Ordenanza N° 111;

que por el artículo 2º de la Resolución N° 1360/78 se incorporó al Personal Docente al régimen de licencias especiales para tratamiento de salud y maternidad, establecido por los artículos 4º y 5º del Decreto 1429/73;

que la Ordenanza N° 111 ha sido objeto de varias modificaciones tendientes a facilitar su aplicación;

que las circunstancias señaladas imponen la necesidad de elaborar un nuevo instrumento legal que contemple todo lo relacionado con las licencias, justificaciones y franquicias del personal docente

Por ello y en ejercicio de la competencia de Consejo Superior que le confiere el artículo 3º de la Ley 21.276.

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

Sanciona la siguiente:

O R D E N A N Z A:

Art. 1º.- Apruébase el "Reglamento de Licencias y Asistencia para el Personal Docente y Directivo de la Universidad Nacional de La Plata" que se adjunta y pasa a formar parte integrante de la presente, con vigencia a partir del 15 de Octubre de 1979.

Art.2º.-  Dejase establecido que a los efectos del cómputo para el otorgamiento de las licencias previstas en el Capítulo II, apartado B) y en los artículos 26º, 30º, 32º, 34º, y 35º del Reglamento que se aprueba por la presente, se acumularán las que se hubieren acordado por las mismas causales por aplicación de la Ordenanza 111 y/o el Decreto 1429/73, según corresponda.

Art.3º.- (Transitorio) :Establécese asimismo que para los agentes que a la fecha se encuentren en uso de licencia por alguna de las causales previstas en los artículos 42º y 43º, el término fijado por dichos artículos se computará a partir de la vigencia de la presente Ordenanza.

Art.4º.- Derogase a partir de la vigencia de esta Ordenanza, las Ordenanzas números 111, 113 y 120, las Resoluciones números 1333/77, 537/78, 902/78, 963/78, el artículo 2º de la Resolución N° 1360/78, los artículos 110º, 111º y 112º del Reglamento de los Colegios Secundarios y toda otra norma o disposición que se le oponga.

Art.5º.- Comuníquese a todas las Facultades y Dependencias de la Universidad; tome razón Dirección General Operativa y por su intermedio notifíquese a la Dirección de Personal; cumplido gírese para su conocimiento a la Dirección General de Asesoría Letrada, Dirección de Difusión, regístrese y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RÉGIMEN DE LICENCIAS Y ASISTENCIA

PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.

ORDENANZA N° 129

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Año 1979.-

 

Art. 1º.- Fíjase el presente Régimen de Licencias y Asistencias para el personal docente y directivo de la Universidad Nacional de La Plata.

 

Art. 2º.- El personal tiene derecho a las siguientes licencias, justificaciones y franquicias:

Licencia ordinaria por descanso anual.

Licencias especiales para tratamiento de la salud y maternidad.

Licencias extraordinarias.

Justificaciones y franquicias.

 

CAPITULO l

 

A.- LICENCIA ORDINARIA POR DESCANSO ANUAL

 

Art. 3º.- El personal docente y directivo gozará de un período de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos y el lapso comprendido entre el 1º de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente de acuerdo a las necesidades del servicio:

30 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 20 años de servicio

40 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 25 años de servicio

50 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 30 años de servicio

60 días corridos cuando la antigüedad exceda de 30 años de servicio

Terminada la licencia anual el personal docente estará a disposición de la Universidad para atender las tareas específicas que tenga o le sean asignadas.

 

Art. 4º.- Para tener derecho al goce de licencia anual conforme al detalle consignado en el artículo 3º, el Docente o Directivo deberá contar con una prestación de servicios de seis (6) meses, como mínimo, en el año. En caso que la prestación de servicios fuere menor, se otorgará en forma proporcional al tiempo trabajado.

 

Art. 5º.- El uso de la licencia anual es obligatorio durante el período que se concede y solo puede interrumpirse por:

Razones imperiosas e imprescindibles de servicio.

Enfermedad.

Duelo

En el supuesto del inciso a) la autoridad que lo dispuso fijará nueva fecha para la continuación de la licencia dentro del mismo año calendario. En los casos de los incisos b) y c) desaparecida la causa de la interrupción, el agente deberá continuar en uso de licencia anual en forma inmediata a aquellas circunstancias, aún cuando haya vencido el período legal de su otorgamiento.

 

Art. 6º.- Cuando por cualquier causa se extinguiera la relación de empleo con la Universidad, se liquidará, de inmediato, el monto equivalente a la retribución correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por licencia no utilizada en los términos de este artículo.

 

Art. 7º.- A los efectos de establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicios docentes y no docentes desempeñados en organismos Nacionales, Provinciales o Municipales y de entidades privadas reconocidas por el Ministerio de Educación, como asimismo los servicios ad-honorem cuando se halla hecho el computo de servicios en la Caja de Previsión Social.

En todos los casos deberá acreditarse fehacientemente la antigüedad mediante la presentación de las certificaciones respectivas.

CAPITULO II

Art. 8º.- Es requisito indispensable para ser designado en la Universidad el certificado médico pre-empleo de aptitud psico-física, extendido por la Dirección de Sanidad.

 

B.- LICENCIAS ESPECIALES PARA EL TRATAMIENTO de la SALUD Y MATERNIDAD.

a.- Tratamiento de afecciones comunes:

 

Art. 9º.- Por causa de afecciones comunes que por su naturaleza o evolución no requieran un tratamiento de mayor duración e imposibiliten al agente para el normal desempeño de sus funciones, se concederá licencia de hasta 45 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con percepción íntegra de haberes.

Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año, por las causas mencionadas, será sin goce de haberes, en tanto no encuadre en el artículo 10º.-

 

Art. 10°.-El agente que, una vez agotado el lapso de 45 días de licencia, no pueda reintegrarse a sus tareas por continuar enfermo, será sometido al examen de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad de la Universidad, la cuál determinará si el caso puede ser considerado como licencia en los términos de "enfermedad de largo tratamiento".-

 

Art. 11º.-Para hacer uso de la licencia por enfermedad de corto tratamiento el agente deberá dar aviso de la enfermedad y del lugar en que se encuentre a la Oficina de Personal correspondiente, dentro de las dos primeras horas de la jornada de trabajo respecto de la cuál estuviera imposibilitado de concurrir.

La Dirección de Sanidad practicará el reconocimiento médico y determinará la fecha de alta, comunicando directamente dentro de las 48 horas tales circunstancias a la Oficina de Personal. Para hacer uso de ésta licencia no se requiere una determinada antigüedad debiendo registrarse la posesión del certificado de aptitud.-

 

b.- Enfermedades de largo tratamiento:

 

Art. 12º.-Por causas de enfermedades que por su evolución requieran un tratamiento de larga duración, se concederá licencia por el término de hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes y por el término de un (1) año más con el 50% de la remuneración. Cuando el agente se reintegre a sus tareas habiendo agotado el término máximo establecido no podrá utilizar una nueva licencia por estas causales hasta transcurrido tres (3) años a contar de la fecha de vencimiento.

Este plazo podrá reducirse excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a la afección que padezca el agente y de acuerdo al dictamen fundado de la Dirección de Sanidad.

Estas licencias serán aconsejadas exclusivamente por la Junta Médica especializada que se constituya en la Dirección de Sanidad.

 

Art. 13º.-Vencidos los términos establecido en el articulo 12º el agente será reconocido nuevamente por la Junta Medica de la Dirección de Sanidad la que aconsejara el alta, las funciones que podrá desempeñar, o la reducción de horarios, de acuerdo a la capacidad laborativa.

 

Art. 14º.-Cuando la Junta Medica de la Dirección de Sanidad comprobare la existencia de una incapacidad permanente, que alcance el limite de la capacidad laboral prevista por la Ley Previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, el agente pasara a revistar en disponibilidad, con goce integro de haberes o con el 50% de la remuneración hasta el vencimiento de los plazos pagos previstos en el articulo 12 y como máximo, hasta el momento en que se acuerde el beneficio previsonal correspondiente . El trámite previsional debe iniciarse inmediatamente de determinada la incapacidad.

 

c.- Enfermedad profesional o accidente de trabajo

 

Art. 15º.-Se concederá la licencia por el termino de hasta dos (2) años, con goce integro de haberes y un (1) año con el 50% de la remuneración, por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo contraído en acto de servicio.

Vencido este plazo y su aplicación, se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 12, 13 y 14.

De todo accidente acaecido al agente en acto de servicio se levantara un acta por duplicado.

Un ejemplar será agregado al Legajo Personal del agente y el otro enviado a la Dirección de Sanidad debiendo ser el acta firmada por el jefe inmediato y dos testigos.

Si el accidente sufrido por el agente ocurriera en el trayecto al o del lugar de trabajo y hubiera intervenido autoridad policial, militar, etc., se procurara una copia de la exposición y se procederá como se establece anteriormente.

 

Art. 16.-Cuando las licencias de los artículos 12 y 15 se otorguen por periodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los periodos otorgados no medie un lapso de 3 años sin haber hecho uso de licencia de este tipo.

Si así fuere, aquellos periodos no serán considerados y el agente tendrá derecho a las licencias totales a que se refieren dichos artículos.

 

Art. 17.-Si el agente se encontrare fuera de su residencia habitual, en el interior del país, deberá dar aviso a la oficina de Personal correspondiente mediante carta telegrama y además deberá presentar certificado medico con indicación de fecha de alta extendido por médico de la policía del lugar, y si no hubiere, del medico particular, refrendado por la autoridad policial del lugar, con historia clínica y demás elementos de juicio medico que permitan certificar la existencia real de la causa invocada.

Cuando el agente se encontrare en el extranjero, acreditara la enfermedad y fecha de alta del mismo modo, con certificado extendido por autoridades medicas oficiales del país donde se encuentre, visado por el Consulado de la República Argentina.

 

Art. 18.-Los pedidos de licencia por enfermedad del agente que se encuentre en el extranjero, serán acordados con carácter provisorio hasta tanto se expida la Dirección de Sanidad sobre la procedencia de la causal invocada.

 

d.- Por Maternidad

 

Art. 19.-Por maternidad se acordara licencia remunerada de hasta 90 días, dividida en dos periodos de 30-60,40-50 o 45-45 días cada uno. Los días no utilizados en el primer período serán acumulativos al segundo periodo.

Cuando el nacimiento sea múltiple la licencia tendrá una duración de hasta 105 días de dos periodos de 40-65 o 45-60 días cada uno. El estado de gravidez y la fecha probable de nacimiento será justificado por la Dirección de Sanidad previa presentación de un certificado medico del profesional que atiende a la paciente.

La concesión del segundo periodo se justificara mediante presentación de partida de nacimiento o libreta de matrimonio, u otro documento oficial.

Art. 20.-En caso de nacimiento antes del termino se acumulara al descanso posterior todo el lapso de la licencia que no se hubiere utilizado antes del parto, de modo de completar los 90 días.

 

Art. 21.-En casos anormales, cuando la fecha de nacimiento se retrase o cuando fuera necesario acordar un numero de días superior al estipulado en el articulo 19º, el exceso se imputara a las licencias contempladas en los artículos 9º y 12º de este Reglamento.

No se requiere antigüedad determinada para tener derecho a este licencia.

 

e.- Por atención de familiar enfermo:

 

Art. 22º.-Para atención de personas que integren el grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades fundamentales, se concederá licencia al agente hasta un año máximo de 30 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, prorrogable por igual termino sin goce de haberes.

 

Art. 23º.-Para hacer uso de esta licencia el agente deberá observar la conducta prescripta en el articulo 11º.

La Dirección de Sanidad practicara el reconocimiento medico y constatara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo anterior, no requiriéndose antigüedad para hacer uso de esta licencia.

 

Art. 24º.-Si el familiar enfermo se hallare internado en establecimientos hospitalarios o sanatoriales el agente no tendrá derecho a esta licencia salvo que resulte debidamente acreditada la circunstancia de que el estado del enfermo reviste extrema gravedad o que su presencia resulte imprescindible.

CAPITULO III

C.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

a.- Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio o incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas

 

Art. 25º.-Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, se concederá al agente licencia con el 50% de la remuneración desde la fecha de su incorporación y hasta 15 días corridos después de haber sido dado de baja.

En el supuesto de que la baja se produzca por haber sido declarado no apto o exceptuado, o con posterioridad a un periodo de incorporación inferior a seis (6) meses, la licencia se extenderá solo cinco (5) días corridos posteriores a la baja.

Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde se cumplió el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas no serán incluidos en los términos de licencias fijados anteriormente, justificándose independientemente con el 50% de la remuneración.

El personal que sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas en carácter de reservista tendrá derecho a usar de licencia y percibir como única retribución la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la reserva.

Si el sueldo del cargo civil fuera mayor que dicha remuneración, la Dependencia a la cual pertenece liquidara la diferencia.

 

 

 

 

b.- Por asuntos particulares:

 

Art. 26º.-En el transcurso de cada decenio el agente podrá hacer uso de licencia por razones particulares sin remuneración por el termino de un (1) año fraccionable como máximo en tres periodos.

Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la iniciación de una y la terminación de la otra, y el termino de la licencia no utilizada en un decenio no podrá ser acumulada a los decenios siguientes.

Para hacer uso de esta licencia se requiere una antigüedad mínima de un (1) año no pudiendo ser adicionada a las licencias previstas en este Reglamento por razones de estudio e incompatibilidad.

Formulado con una antelación como mínimo de 30 días. (Resolución 27/85 de la Universidad).

 

Art. 27º.-El personal docente suplente podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, por razones particulares por el termino de treinta (30) días anuales corridos o fraccionados solamente cuando cuente con una antigüedad mínima en el cargo de un (1) año. Formulado con una antelación de 30 días como mínimo (Resolución 27/85 de la Universidad).

 

c.- Por duelo familiar:

 

Art. 28º.-El agente tendrá derecho a licencia remunerada por el fallecimiento de parientes consanguíneos por los términos que a continuación se expresan: 5 días laborales por fallecimiento del cónyuge o parientes de primer grado (padres-hijos), 2 días laborales por fallecimiento de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de 2º grado (hermanos-cuñados-abuelos-nietos-hijos politicos-suegros)

 

d.- Por Matrimonio

 

Art. 29º.-El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a licencia remunerada por el termino de diez (10) días hábiles y dos (2) días hábiles por matrimonio de un hijo.

Esta licencia debe solicitarse de modo que la fecha de matrimonio quede comprendida en el periodo de aquella debiendo presentar el reintegrarse a sus tareas el comprobante de matrimonio, a la oficina de Personal de su Dependencia.

 

e.- Por razones de estudio:

 

Art. 30º.-El agente que curse estudios universitarios podrá solicitar licencia para rendir examen final, con goce de haberes, por el termino de veintiocho (28) días por año calendario fraccionables en periodos de hasta siete (7) días corridos incluido el día del examen.

Al termino de cada licencia otorgada de conformidad a lo establecido es este articulo el agente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridad del establecimiento donde ha rendido examen. En caso de postergarse la mesa examinadora el agente deberá reintegrarse de inmediato a sus tareas debiendo presentar un certificado de la autoridad correspondiente en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se realizara la prueba, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.

Art. 31º.-Los preceptores de Colegios Secundarios tendrán derecho a permisos para concurrir a clase y demás exigencias de la carrera que cursen en el caso comprobado de que dichos agentes no tengan opción a otro horario en las asignaturas que cursan.

Se podrán exigir compensación de horario cuando los permisos acordados exceden las cinco (5) horas semanales y siempre que las necesidades de servicio lo requieran.

 

f.- Para finalización de una carrera:

 

Art. 32º.-El agente tendrá derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo, para la finalización de una carrera universitaria, por el termino máximo de un (1) año, fraccionable en no mas de dos periodos. (Plazo 30 días como mínimo para formular el pedido (Ordenanza 131 de Universidad)

 

g.- Para realizar estudios o investigaciones:

 

Art. 33º.-El agente que se desempeñe en un cargo Docente como Titular podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, por el término de tres (3) años y que con carácter de excepción se podrá conceder en casos debidamente fundados, la ampliación por un (1) año, cuando deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos, o participar en Congresos en el país o en el extranjero, como asimismo mejorar la preparación técnica o profesional o cumplir actividades culturales.

Formulado con una antelación de 30 días como mínimo (Resolución 27/85 de la Universidad)

 

Art. 34º.-Las licencias a que se refiere el articulo 33º podrán ser concedidas con goce de sueldo, por un termino no mayor de un (1) año, cuando las razones mencionadas sean debidamente justificadas e importen un real beneficio para la Universidad.

Plazo 30 días de antelación como mínimo (Ordenanza 131 de la Universidad).

 

Art. 35º.-Esta licencia con goce de sueldo podrá prorrogarse por dos(2) años en total, cuando corresponda a becarios de organismos de investigación, que acuerden becas por igual período.

Formularse con 30 días de antelación como mínimo (Ordenanza 131 de la Universidad).

 

Art. 36º.-El agente que haga uso de las licencias establecidas en los artículo 34º y 35º debe aceptar el compromiso por escrito, de reintegrarse a sus tareas en la Universidad con la mismo dedicación o mayor que en la que se ha concedido la licencia, por un termino no menor de una vez y media el periodo total de la licencia.

 

Art. 37º.-Para solicitar estas licencias el agente debe acreditar como mínimo un (1) año ininterrumpido de antigüedad en la dependencia donde presta servicios debiendo constar en la solicitud de licencia la totalidad de los cargos que desempeña, pudiendo comprender la licencia con o sin goce de sueldo, el total de los mismos o alguno de ellos. Cuando se hayan agotado los plazos establecidos en los artículos 33º, 34º y 35º, el agente no podrá solicitar licencia por la misma causal hasta transcurrido un término de dos (2) veces al período comprendido entre el vencimiento de una y la iniciación de la otra.

Estas licencias no pueden ser adicionadas a las que se puedan conceder por artículo 26º de este Reglamento.

 

h. Por año sabático

 

Art. 38º.-El Profesor Ordinario que revistare con carácter de titular, podrá solicitar licencia con goce de haberes (AÑO SABATICO), por el período de un (1) año, fraccionable como máximo en tres períodos, cada uno de los cuales no inferiores a 3 meses, cuando se hubiere desempeñado real y efectivamente en el cargo durante los seis (6) años inmediatamente anteriores al momento de su otorgamiento. Cada sexenio será contabilizado a partir de la terminación del último período de licencia por año sabático.

 

Art. 39º.- No se computarán como interrupción de la efectiva prestación de servicios, las licencias con goce de haberes que se hubieren acordado por aplicación de los artículos 9º, 15º, 19º, 22º, 25º por incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas 28º, 29º, 34º y 35º del presente Reglamento ni las que se otorgaren sin goce de haberes por el artículo 41º, cuando se acuerden por el desempeño de cargos de mayor jerarquía en la carrera docente o por designación de Rector de Universidad, Decano de Facultad o Director de Unidad Académica equivalente, Secretarios de Universidad y de Facultad o Unidad Académica equivalente, en el ámbito de la Universidad Nacional de La Plata, o de otras Universidades Nacionales.

 

Art. 40º.-La licencia por año sabático es de carácter excepcional y solo podrá ser concedida cuando, con dictamen favorable de la Comisión de Investigaciones de cada Unidad Académica, el tema a investigar o las actividades a desarrollar la justifiquen. Al termino de la licencia, el Profesor beneficiado deberá presentar un informe al Consejo Académico o Directivo respectivo.

 

i.- Por incompatibilidad:

 

Art. 41º.-El agente designado titular, en cargo estable de presupuesto podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, cuando fuera designado para desempeñarse en un cargo Jerárquico no estable, en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o en cargos de mayor jerarquía en el ámbito de la Universidad, hasta tanto dure ese desempeño.

Formulado con una antelación de 30 días como mínimo (Resolución 27/85 de la Universidad).

 

Art. 42º.-El agente titular de horas cátedra o cargo docente, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, en todos o algunos de ellos por designación en horas cátedras o cargos docentes, con carácter interino, cuando se exceda el máximo de acumulación permitida o se produzca superposición horaria.

Esta licencia se otorgara por el termino máximo de un (1) año.

Formularse como mínimo con 30 días de antelación (Resolución 27/85 de Universidad).

 

Art. 43º.-El agente titular de horas cátedras o cargo docente podrá solicitar licencia sin goce de sueldo, en todos o algunos de ellos por designación en otras cátedras o cargos docentes con carácter titular, cuando se produzca superposición horaria y se demuestre fehacientemente que es de carácter transitoria, por un termino máximo de un (1) año.

Formularse con antelación, como mínimo de 30 días (Resolución 27/85 de la Universidad).

 

Art. 44º.-El profesor o maestro de Educación Física que reviste como titular y desempeñe tareas análogas en reparticiones de las Fuerzas Armadas o Ministerios respectivos y sea trasladado de destino militar, podrá solicitar licencia sin goce de haberes, por un lapso máximo de dos (2) años.

Formularse como mínimo con antelación de 30 días (Resolución 27/85 de la Universidad).

 

Art. 45º.-En todos los casos contemplados en los Artículos 41º al 43º el agente deberá acreditar fehacientemente la causa invocada acompañando una Declaración Jurada de Cargos en la que deberá constar el carácter de titular o interino de su designación.

La autoridad de aplicación mediante resolución fundada determinará en cada caso si la petición encuadra en los artículos mencionados compatibilizando los objetivos perseguidos por el presente Régimen de Licencias y el funcionamiento de la Facultad y la Universidad.

CAPITULO IV

d.- Justificaciones y franquicias:

 

Art. 46º.-Fuera de los casos de licencia contemplados es este Reglamento podrán justificarse excepcionalmente y con remuneración las inasistencias que no excedan de dos (2) por mes y seis (6) por año, no debiendo interpretarse esta posibilidad como un derecho a faltar ni como una obligación de concederla.

 

Art. 47º.-Los agentes docentes gozaran de permisos para no asistir a sus tareas, con goce integro de haberes en los siguientes casos:

1.- Por examen médico para incorporación al Servicio Militar Obligatorio, citación judicial o carga pública.

2.- Por examen médico prematrimonial : un (1) día.

3.- Por donación de sangre: un (1) día.

4.- El personal masculino por nacimiento de un hijo: un (1) día.

5.- Por fenómenos meteorológicos especiales debidamente comprobados.

6.- Integración de mesas examinadoras en turnos oficiales de examen en otras instituciones, hasta diez (10) días en el año.

7.- Toda agente madre de lactante tendrá derecho a los siguientes permisos siempre que su jornada de labor sea superior a cuatro (4) horas diarias continuas:

a. Dos descansos de media hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.

b. O disminuir en una hora su jornada de trabajo iniciando su labor una hora después o terminándola una hora antes.

c. O disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo. Esta franquicia se acordara durante 240 días corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño.

Este plazo excepcionalmente podrá ampliarse hasta el termino de 365 días previo examen medico del niño por la Dirección de Sanidad.

 

Art. 47ºbis.-En todos los casos de Licencias, Justificaciones y Franquicias no previstas expresamente en esta Ordenanza, será de aplicación supletoria el régimen del Decreto Nacional N° 3413/79.

CAPITULO V

PERSONAL INTERINO Y/O SUPLENTE

 

Art. 48º.-El personal interino que preste servicios en la Universidad queda comprendido en el presente Régimen de Licencias y Asistencias de acuerdo al termino de sus servicios y modalidades de la prestación y hasta tanto se arbitren los medios para cubrir los cargos con carácter titular. (Ver Resolución 181/95 de la Universidad).

 

Art. 49º.-El personal suplente que preste servicios en la Universidad queda comprendido en el presente Régimen de Licencias y Asistencias de acuerdo al termino de sus servicios, estando exceptuado de las licencias previstas en los Artículos 26º, 32º, 33º, 38º, 41º, 42º, 43º, y 44º de este Reglamento, salvo en los casos previstos en los Artículos 27º y 46º.

 

Transcripción del artículo 2º de la resolución 181/85 de la UNLP: "Extender ad-referendum del Consejo Superior Provisorio, el alcance que la Ordenanza 129 reserva para los docentes titulares, al personal que revista con carácter interino con una prestación mínima ininterrumpida en el cargo de siete años o que, revistiendo tal carácter, haya tenido acceso al cargo proviniendo, sin interrupción, de otro cargo obtenido en forma titular por concurso en al misma Facultad o Dependencia o desempeñando con carácter interino contando con la antigüedad requerida en el presente artículo".

CAPITULO VI

COMPETENCIA PARA LA CONCESIÓN DE LAS LICENCIAS

 

Art. 50º.-Las licencias establecidas en los Artículos 33º, 34º y 35º podrán ser concedidas únicamente por el Rectorado previo informe de los organismos asesores específicos, cuando se soliciten por un termino mayor de treinta (30) días corridos por año calendario. Por menor termino estas licencias serán concedidas en forma interna por los titulares de las distintas Dependencias. Salvo en los casos que sean para ausentarse al extranjero, en cuyo supuesto y sin perjuicio de su concesión por el titular del respectivo organismo, deberán elevarse las actuaciones al Rectorado gestionando la autorización para viajar al exterior. La licencia establecida en el articulo 38º podrá ser únicamente concedida por el Rectorado previo informe de los organismos asesores específicos.

Modificado por Dictamen Asesoría Letrada 7797 del 12-3-85

Art. 51º.-Las restantes licencias y permisos establecidos en el presente Régimen serán concedidas por los titulares de las Facultades y Dependencias de la Universidad previa comprobación de los requisitos exigidos al efecto y de acuerdo a las siguientes condiciones:

a.- Unidades Académicas de Enseñanza Superior por el lapso que se solicite.

b.- Colegios y demás organismos dependientes del Rectorado, hasta un máximo de 30 días.

Art. 52º.-Las licencias por enfermedad serán concedidas por los titulares de las distintas Dependencias de la Universidad, previo informe de la Dirección de Sanidad, que es la autoridad medica superior para el reconocimiento de las enfermedades que sean motivo para conceder licencias y para expedir los certificados que aconsejen los términos de cesación de trabajo o modificación de las condiciones del mismo como así también para aconsejar la interrupción de la licencia ya concedida.

 

Art. 53º.-Si la Dependencia en la que se desempeña el agente se encuentra dentro de la jurisdicción de actividad de la Dirección de Sanidad pero el domicilio del agente no se hallare dentro de dicha jurisdicción, este deberá requerir la intervención medica en el siguiente orden excluyente:

a.- Servicio Medico de repartición Nacional.

b.- Servicio Medico de repartición Provincial.

c.- Servicio Medico de repartición Municipal.

d.- Medico de policía del lugar.

e.- Medico particular, refrendado por autoridad policial.

La Dirección de Sanidad determinara el valor de los certificados presentados y aconsejara a las Dependencias el temperamento a seguir.

Art. 54º.-Las Licencias contempladas en este Reglamento podrán ser denegadas por razones fundadas de servicio, con excepción de las previstas en el CAPITULO II apartado B) y en los artículos 25º, 28º, 29º, 30º, 32º, 40º y 43º.

CAPITULO VII

TITULO COMPLEMENTARIO

ASISTENCIA

 

Art. 55º.-El personal docente de la Universidad deberá cumplir con sus obligaciones docentes y con el número de horas de dedicación establecido para cada categoría. Las novedades producidas al respecto, ausencias o tardanzas excesivas, deberán ser comunicadas mensualmente a la superioridad, acompañadas de las eventuales justificaciones, por los responsables de Cátedras, cursos, centros o grupos o por las personas que la autoridad de la Unidad Académica pueda designar.

En los casos que puedan escapar a este tipo de control o cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad de la Unidad Académica correspondiente podrá establecer un sistema de declaraciones juradas o planillas o libros de asistencia.

 

Art. 56º.-Dentro de las obligaciones docentes deberán ser consideradas aquellas tareas que el personal de las distintas categorías deban desarrollar fuera de su ámbito natural de trabajo.

Cuando estas actividades tengan una continuidad que excedan el día, las mismas deberán ser autorizadas por la autoridad competente que cada Unidad Académica determine a través de su Consejo Académico.

 

Art. 57º.-Solamente podrán justificarse dos faltas de puntualidad por mes. Las restantes implicarán cada una el descuento de la remuneración correspondiente a medio día de trabajo o media unidad de trabajo, según el caso.

Cada ausencia injustificada dará lugar al descuento de la remuneración de un día de trabajo o unidad de trabajo completos.

 

Art. 58º.-1) Para el cálculo del descuento correspondiente a un día de trabajo del personal docente que preste servicio con remuneración mensual se procederá de la siguiente manera:

a) Si el servicio se presta diariamente o en días determinados, se dividirá la remuneración mensual por treinta.

b) Si el servicio se presta por horas semanales, se dividirá la remuneración mensual por el número de horas mensuales (horas semanales multiplicadas por cuatro) y el resultado se multiplicará a su vez por el número de horas que correspondan al día en que se produzca la falta, según la declaración jurada de horarios del agente.

2) Cuando el personal docente preste servicios por hora cátedra frente a alumnos, deberá computarse cada hora de clase o examen, reunión o acto obligatorio como una unidad de trabajo.

Art. 59º.-En caso de reincidencia, las faltas injustificadas de puntualidad o asistencia darán lugar, además, a las siguientes sanciones:

a.- Una reincidencia en el mes: amonestación

b.- Dos reincidencias en el mes: apercibimiento por escrito

c.- Tres reincidencias en el mes: descuento de un día de remuneración o la totalidad de la hora cátedra o unidad.

d.- Cuatro o más reincidencias en el mes: la autoridad competente aplicara la sanción disciplinaria que corresponda y podrá llegar hasta la cesantía.

e.- Cuando en el transcurso del año calendario el agente sea sancionado por mas de seis (6) reincidencias, se le aplicara la sanción disciplinaria correspondiente, que podrá llegar a la cesantía.

 

Art. 60º.-Serán considerados incursos en abandono de servicios los agentes que falten injustificadamente a sus obligaciones durante los lapsos que se establecen según la modalidad de la prestación semanal, contados a partir de la primera inasistencia:

a.- Cuando la prestación se realice de 4 a 6 días semanales, el abandono de cargo se operara al vencimiento de dos (2) semanas corridas de inasistencia.

b.- Cuando la prestación se realice en 2 o 3 días semanales, el abandono de cargo se operara al vencimiento de tres (3) semanas corridas de inasistencia.

c.- Cuando la prestación se realice en un (1) día semanal, el abandono de cargo se operara al vencimiento de cinco (5) semanas corridas de inasistencia.

(Ver Dictamen Asesoría Letrada 11042/93).

Art. 61º.-Las justificaciones de inasistencia y/o faltas de puntualidad se efectuaran ante el superior jerárquico del agente y la oficina de Personal correspondiente y serán resueltas por los titulares de las respectivas dependencias o por los funcionarios que estos designen.

 

Art. 62º.-Las licencias contempladas en este Reglamento podrán ser denegadas por razones fundadas del servicio, con excepción de las previstas en el Capitulo II, apartado B) y en los artículos 25º, 28º, 29º, 30º, 32º, 40º y 43º.-

 

Art. 63º.-Tenencia con fines de adopción: Al agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. (Resolución N° 724/80).

 

Art. 64º.-Los pedidos de licencia por las causales previstas en los artículos 32º, 34º, 35º y 38º, deberán formularse con una antelación, como mínimo, de treinta (30) días.

 

 

TEXTO ORDENADO CON LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR ORDENANZAS 131, 151, 157, 204, 212, 218, 220 y 227 de Universidad y Resoluciones 27/85 y 181/85 de la UNIVERSIDAD